Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 159/2016

Ciudad de México, a 07 de septiembre de 2016

PRIMERA SALA DECLARA CONSTITUCIONALES INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES

En sesión de 7 de septiembre de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 318/2016, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y reconoció la constitucionalidad de los artículos 119, fracciones VIII y XX, así como 120, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales.

El primero prevé las infracciones en materia de aguas nacionales consistentes en explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo y modificar o desviar los cauces y corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; el segundo prevé una multa que oscila entre los mil quinientos y veinte mil días de salario mínimo como sanción por la comisión de las citadas infracciones.

En el caso, el quejoso no acreditó contar con concesión para aprovechar las aguas nacionales superficiales del río Salado, en un ejido ubicado en el municipio de Ixtlahuacán, Colima. Por lo anterior, se le ordenó la destrucción total y permanente de la obra construida para tal efecto y la imposición de las sanciones económicas correspondientes. Inconforme, impugnó los preceptos cuya constitucionalidad reconoce la Suprema Corte.

La Primera Sala determinó que si bien existe una relación entre el derecho al agua y el derecho a una alimentación adecuada, dicho vínculo no se extiende al uso agrícola comercial, de tal modo que implique hacer uso de un recurso natural de manera indiscriminada y sin atender al marco regulatorio que el Estado prevé para el uso y distribución racional del vital líquido.

Se agregó que las infracciones impugnadas atienden a la protección de un bien jurídico tutelado en la Constitución y en diversos tratados internacionales, esto es, el derecho humano al agua. Ello, ya que una obligación esencial del Estado reside en impedir que particulares, grupos o empresas menoscaben en modo alguno el disfrute de tal derecho y, en consecuencia, es necesario establecer un sistema regulador eficaz que prevea una supervisión constante.

Por otra parte, la fracción III del artículo 120, no establece una multa excesiva, ya que establece montos mínimos y máximos que le permiten a la autoridad administrativa individualizar la sanción correspondiente, atendiendo a los criterios previstos en el diverso artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, como lo son la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor y, en su caso, la reincidencia.


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