No. 157/2016
Ciudad de México, a 07 de septiembre de 2016
PRIMERA SALA RESUELVE CONTRADICCIÓN DE TESIS SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD PARA INTERVENIR COMO TESTIGO EN EL OTORGAMIENTO DE UN TESTAMENTO, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la contradicción de tesis 224/2015, interpretó el artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el estado de Michoacán, anterior al veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en el sentido de que la prohibición para intervenir como testigo en el otorgamiento de un testamento, en lo que a su edad se refiere, está dirigida a las personas menores de edad y no a los menores de 21 años, como expresamente lo establece la norma.
Los tribunales que participaron en la contradicción, al analizar casos similares llegaron a una conclusión diferente respecto a la idoneidad del testigo que intervino en la suscripción de un testamento que, siendo mayor de edad, aún no contaba con la edad de veintiún años. Uno de los tribunales estimó que no pueden ser testigos las personas menores de la edad que se expresamente establece en dicho precepto, mientras que el otro sostuvo que dicho requisito queda colmado si, al intervenir en dicho acto, el testigo ya era mayor de edad.
La conclusión a la que arribó la Primera Sala partió de la base de que, en el preciso caso de la legislación analizada, sus antecedentes daban noticia de que la mayoría de edad era lo relevante para intervenir en el otorgamiento de un testamento; además de que, en el momento en que el legislador emitió la norma, dicha mayoría se adquiría a los veintiún años y, finalmente, que no existe justificación alguna para limitar a una persona mayor de edad a fungir como testigo en la celebración de un testamento ni para considerar alguna ventaja adicional que se encuentre en las personas mayores de la edad prescrita en la ley. Por todas esas razones se efectuó una interpretación pro persona, conforme con el contenido constitucional, a fin de no convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por lo mismo, la capacidad de ejercicio, ven limitado el ejercicio de sus derechos.
En ese sentido, concluyó la Sala, la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio.
Por todo lo expuesto, no debe atenderse a la literalidad del citado artículo, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo en un testamento es o no idóneo.