Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 147/2016

Ciudad de México, a 24 de agosto de 2016

VALIDA SEGUNDA SALA DISPOSICIONES EN MATERIA DE LICENCIA, CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN Y EVALUACIÓN DE PERSONAL DOCENTE

En sesión de 24 de agosto de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 41/2016, en el que estableció que los artículos 61 y vigésimo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente no son contrarios a los derechos establecidos en los numerales 14 y 1 de la Constitución General de la República, respectivamente.

En su resolución, la Segunda Sala reiteró su criterio consistente en establecer que el artículo 61 de la Ley del Servicio Profesional Docente no es violatorio del derecho de irretroactividad de la ley previsto en el numeral 14 de la Norma Suprema, debido a que respeta los supuestos y consecuencias generados con anterioridad a su entrada en vigor, en específico lo relativo a las licencias y cambios de adscripción; además de que no afecta a quienes, al momento de la entrada en vigor de la ley, ya estuvieran gozando de alguna licencia o hubieran obtenido algún cambio de adscripción, puesto que dicho dispositivo sólo rige a partir de ese momento.

Por otro lado, en relación con el argumento de la parte quejosa, en el que impugnó la constitucionalidad del precepto transitorio vigésimo de la Ley del Servicio Profesional Docente, por estimar que es contrario al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando dispone: “En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho Instituto”, porque a su decir distingue dos tipos de evaluación para trabajadores con la misma función de maestros o docentes, los que trabajan para el Instituto Politécnico Nacional y los que no laboran en dicho instituto, la Sala determinó que era infundado, pues en la especie no existe un parámetro objetivo de comparación que permita llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados.

En efecto, se consideró así porque la distinción a la que se hizo alusión en relación con la porción normativa impugnada, atiende a la propia naturaleza jurídica del Instituto Politécnico Nacional -que dicho sea de paso-, cuenta con facultades para gobernarse a sí mismo, a través de sus propios órganos, así como para autonormarse o autorregularse, por medio de las disposiciones que habrán de regir a su interior; y que por mandato constitucional (artículo 3), se le exime de la aplicación de Ley del Servicio Profesional Docente.

De ahí que al no quedar satisfecho el presupuesto indispensable para efectuar el análisis señalado, tampoco es posible continuar con el desarrollo de los restantes pasos del test antes mencionado, en tanto que, se insiste, no existe una situación comparable que pueda dar lugar a un eventual trato diferenciado.


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