Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 135/2016

Ciudad de México, a 10 de agosto de 2016

CONSTITUCIONAL QUE CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN DE USO SOCIAL NO PUEDAN ACCEDER A PATROCINIOS

En sesión de 10 de agosto de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 80/2016, en el que estableció que el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no es contrario a los principios de igualdad y no discriminación.

El argumento esencial de la parte quejosa consistió en considerar que la no inclusión de los patrocinios como fuentes de financiamiento para los concesionarios de radiodifusión de uso social es una medida desigual y discriminatoria, pues esa fuente de financiamiento sí se reconoció para los concesionarios de uso público, con lo cual se le impide realizar diversos actos encaminados a la consecución de su objeto.

A juicio de la Segunda Sala tal argumento es infundado, pues si bien no se les da el mismo trato desde la perspectiva de sus fuentes de financiamiento a las concesionarias de uso público y a las de uso social, tal diferencia está justificada, pues el hecho de que a las primeras se les permita financiarse mediante patrocinios y a las segundas no, ello no se traduce en que se encuentren en una posición desigual o discriminatoria y, por ende, no puedan realizar los actos correspondientes a la consecución de su objeto, pues los diferentes modelos de financiamiento que le legislador previó para cada tipo de concesión obedece a que cada una de ellas persigue objetivos distintos.

En efecto, conforme al artículo 76 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión las concesiones de uso social tienen por objeto usar y aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro, mientras que las de uso público buscan que los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno de la Ciudad de México, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público provean de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión sin ánimos de lucro.

En consecuencia, el trato diferenciado entre los concesionarios de uso público y uso social respecto de sus fuentes de ingreso se justifica en la medida en que cada una de ellos tiene objetivos específicos y distintos y, por tanto, no son jurídicamente iguales, de lo que se sigue que no hay obligación de darles el mismo trato en cuanto a dichas fuentes, específicamente permitirles a los concesionarios de uso social tener ingresos por patrocinios, pues el legislador está obligado a tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.


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