Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 123/2016

Ciudad de México, a 29 de junio de 2016

PRIMERA SALA DETERMINA CONSTITUCIONALES ARTÍCULOS DE LEY GENERAL DE SALUD QUE PERMITEN LA EMISIÓN DE INFORMES DE VERIFICACIÓN DE PUBLICIDAD

En sesión de 29 de junio de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, el amparo directo en revisión 6983/2015, en el cual la Farmacia Similares impugnó la constitucionalidad de los artículos 396 y 396 Bis de la Ley General de Salud, porque permiten la emisión y elaboración de un informe de verificación de publicidad, sin que previamente se expida una orden que lo autorice.

Para la Primera Sala dichos artículos no transgreden el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al permitir la emisión del citado informe, ya que ello no implica la intromisión al domicilio de los establecimientos, a la revisión de papeles o mercancías, ni a la recolección de muestras, pues su finalidad es distinta al tratarse de una verificación de publicidad.

En el caso, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), emitió un informe de verificación publicitaria realizado en los medios de comunicación impresos, específicamente de un volante obtenido en una sucursal del citado establecimiento del producto “SIMI BHZ”, ordenó la suspensión del citado mensaje y le impuso diversas multas. Inconforme demandó la nulidad de tal resolución, misma que al ser reconocida su validez por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovió amparo. El Tribunal Colegiado se lo negó y es el motivo de la presente revisión.

Por otra parte, se estimó que el artículo 432 de la citada ley tampoco viola el derecho de seguridad jurídica, pues atendiendo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como norma supletoria de la Ley General de Salud, se concluye que existe un plazo cierto entre la fecha de emisión del informe de verificación de publicidad, en el que se detectan irregularidades, y el momento en que se debe citar al interesado para que comparezca al procedimiento a defender sus derechos.

Así, atendiendo al artículo 32 de la ley supletoria, en relación con el diverso 432 de la Ley General de Salud, se deduce que la autoridad sanitaria cuenta con un plazo máximo de diez días para citar al interesado a que comparezca al procedimiento administrativo a defender sus derechos, una vez que tiene conocimiento del informe de verificación.

Por lo expuesto, y atendiendo a que la Primera Sala arribó a una interpretación legal diversa a la del Tribunal Colegiado, se revocó la sentencia recurrida y se amparó a la quejosa por vicios de legalidad, al haberse citado a la quejosa al procedimiento administrativo fuera del plazo antes mencionado; lo anterior, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que declare la nulidad de la resolución impugnada, derivado del vicio en que incurrió la autoridad durante la tramitación de dicho procedimiento.


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