No. 101/2016
Ciudad de México, a 25 de mayo de 2016
REQUISITO DE FIRMA EN SOLICITUD DE REGISTRO DE DISEÑO INDUSTRIAL NO VIOLA LO DISPUESTO EN CONVENCIÓN DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: SEGUNDA SALA
En sesión de 25 de mayo de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión 46/2016, en el que negó el amparo promovido en contra de los artículos 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 5, fracción I, y antepenúltimo párrafo, del Reglamento de esa Ley.
El argumento esencial de la parte quejosa se centra en establecer que dichos numerales son inconstitucionales al exceder lo previsto por el artículo 4 de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, que únicamente prevé como requisito de procedencia de la solicitud de registro de diseño industrial, que sea depositada o interpuesta dentro del plazo de seis meses para que sea respetado el derecho de prioridad, aumentando aquéllos requisitos de procedencia al añadir que la solicitud en estudio se encuentre firmada por la parte interesada o por su representante.
La Sala estimó que si bien el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial no impone de forma textual que la solicitud en estudio se encuentre firmada, en el derecho mexicano el requisito de la firma es esencial para que sea procedente la solicitud, es decir, no es requisito de forma o fondo relacionado con la acción o pretensión del solicitante, sino que es una cuestión fundamental que el legislador dispuso como presupuesto para que la autoridad administrativa se viera constreñida a actuar, y que, evidentemente a falta de ésta, no podría generarse tal actuación, sino un desechamiento de plano de la solicitud presentada.
En efecto, consideró que si bien la Convención de París, en su artículo 4, al establecer los requisitos de procedencia para el depósito de una solicitud de registro de diseño industrial, en específico, el requisito relativo a la temporalidad, así como el derecho de prioridad que el depósito de la solicitud conlleva, fue omisa en determinar de manera explícita como requisito esencial que la solicitud presentada por quien desee registrar un diseño industrial se encuentre firmada, tal omisión no conlleva a suponer que ésta debe ser presentada sin firma, pues tal afirmación desestima la expresión y exteriorización de la voluntad de los particulares en toda solicitud o promoción que sea presentada ante el Instituto, y es precisamente la voluntad de la persona la que predomina en una solicitud, independientemente del fin que tenga.
Además de lo anterior, se observa que si bien la convención internacional aludida únicamente hace referencia a los plazos de interposición para el derecho de prioridad de los diseños industriales, y es omisa respecto de la inclusión de la firma en el escrito de solicitud de registro, también señala que la presentación de dicha solicitud o su depósito, debe sujetarse a la legislación nacional de cada país miembro de la Convención.