Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 083/2016

Ciudad de México, a 05 de mayo de 2016

SEGUNDA SALA NIEGA AMPARO A OPERADORES DE TELEFONÍA CONTRA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

En sesión de 4 de mayo de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de revisión 10/2016, en el que estableció que los artículos 9-A, fracción X y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones no son contrarios del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.

En el caso, se promovió juicio de amparo en contra, entre otros actos, de la resolución dictada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la que determinó las condiciones que en materia de interconexión no pudieron convenir diversos concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, estableciendo además, las tarifas de interconexión por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad el que llama paga . La resolución dictada por el Juzgado de Distrito al que correspondió conocer del asunto negó la protección constitucional solicitada, la que es materia del presente recurso de revisión.

El argumento toral de la parte quejosa consiste en que los artículos 9-A, fracción X y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones son contrarios al derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, porque no establecen los plazos, condiciones y supuestos para solicitar al órgano regulador la determinación de las condiciones no convenidas en materia de interconexión entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

La Segunda Sala consideró que la lectura de los preceptos impugnados, en relación con otros de la propia legislación, así como del Plan Técnico Fundamental de Interconexión e Interoperabilidad, demuestra que el legislador sí fijó los elementos a que se refiere la parte quejosa, esto es, su redacción evidencia que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones pueden conocer con certeza en qué casos y en qué tiempo deben acudir a la autoridad, quien a su vez tiene establecidas sus facultades y los términos en que debe ejercerlas.

En efecto, el examen sistemático de la Ley citada demuestra que se está ante una regulación integral que permite, primero, dar cumplimiento al mandato dirigido a las concesionarias de interconectar sus redes; y segundo, que esa obligación conste en un convenio de interconexión que contenga condiciones técnicas, económicas y jurídicas, con los que se otorga la certeza de las obligaciones y derechos derivados de la obligación de interconectar y que ello quede documentado en el convenio que exige la Ley, lo que, se enfatiza, claramente se desprende de los preceptos reclamados y del conjunto de disposiciones que regulan los desacuerdos y convenios de interconexión.

Por tanto, no existe la deficiencia legislativa de la que se duelen las quejosas pues, incluso, el procedimiento que se tramita como resultado de la denuncia de un desacuerdo de interconexión, se desarrolla no sólo a la luz del ordenamiento reclamado, sino también con base en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley reclamada se aplican a ésta a falta de disposición expresa, lo que además se corrobora con la lectura del acto reclamado consistente en la resolución por la que se determinaron tarifas de interconexión materia del juicio y el procedimiento que le antecedió.


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