Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 075/2016

Ciudad de México, a 27 de abril de 2016

EL DERECHO A LA IMAGEN ES PARTE DEL DERECHO DE AUTOR, DETERMINA SEGUNDA SALA AL NEGAR AMPARO A REVISTA

En sesión de 27 de abril de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 48/2015, en el que estableció, a partir de la interpretación de los artículos 231, fracción II y 232, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, que el derecho a la imagen sí es parte del derecho de autor, por lo que negó la protección constitucional solicitada.

En el caso, los padres de una menor solicitaron al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la declaración administrativa de la infracción en materia de comercio prevista en la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en contra de una persona moral por haber violado el derecho humano a la imagen de su hija al publicar en una revista su fotografía tomada del cunero de un hospital sin la autorización respectiva y con fines de lucro. Determinado que se actualizaron las causas de infracción previstas en el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, y después de que se promovieron diversas acciones y recursos, la persona moral promovió el amparo directo que ahora se resuelve.

El argumento toral de su demanda se centra en cuestionar la constitucionalidad de los artículos 231, fracción II, 232, fracción II, de la Ley Federal de Derechos de Autor y 74 del Reglamento del mismo ordenamiento, en el sentido de que considera incorrecto que dentro de dicha legislación se proteja una figura jurídica como la imagen que es de naturaleza coincidente y perteneciente solamente al derecho civil.

La Segunda Sala determinó que el derecho a imagen sí es parte del derecho de autor, ya que es una limitante al ejercicio del mismo y ello es acorde al contenido e intención de la Ley Federal del Derecho de Autor, que protege y regula no sólo al autor sino que también a los que participan en ese ejercicio, por lo cual es correcto que la inconformidad promovida sea atendida por una autoridad relacionada con el derecho de autor y no civil.

En efecto, en la resolución se determinó que la Ley Federal del Derecho de Autor busca no únicamente proteger al autor de cualquier tipo de obra, como de forma enunciativa y limitativa lo dice su título, sino también a todos aquéllos que intervienen en el proceso de producción, distribución y mercado de bienes, en relación con el público en general; el derecho de autor no es absoluto, en atención a que tiene como límite la utilidad pública, el interés general y la afectación a otros miembros que intervengan en los factores de creación en concatenación incluso con el público en general; además de que el derecho a la imagen previsto en artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, se prevé y regula conscientemente como un límite al ejercicio del derecho de autor, al impedir que el autor de una obra fotográfica o quienes se encarguen de la distribución o comercialización de la misma la usen, supuesto este último que se actualiza en el juicio, con lo cual se busca salvaguardar la trasgresión de dicho derecho personalísimo al hacer uso de la imagen de un individuo sin su consentimiento, ya que, en caso de hacerlo, se generaría la infracción administrativa respectiva.

Aunado a lo anterior, se consideró que la quejosa tampoco se podía ubicar en los supuestos de excepción que prevén los artículos 87 de la ley citada y 74 de su reglamento, para no cumplir con el requisito del consentimiento, ya que el derecho a la protección del uso de la imagen, contemplado en la Ley Federal del Derecho de Autor, en sus numerales 231, fracción II, 232, fracción II, es un derecho que debe ser entendido como aquél que se aplica de forma reforzada tratándose de menores de edad, en razón de que lo se busca es proteger y salvaguardar su derecho a la imagen e intimidad frente a cualquier otro derecho que pudiera generar conflicto, como sucedió en el presente supuesto, por lo tanto, no se podría actualizar supuesto de excepción alguno si no se acredita que existe el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad de aquéllos para publicar las fotos que se cuestionan.


Formulario de consulta Imprimir