Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 074/2016

Ciudad de México, a 27 de abril de 2016

SEGUNDA SALA DECLARA CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 148 FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR

En sesión de 27 de abril de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el recurso de revisión 67/2016, reiteró su criterio plasmado en el diverso recurso de revisión 1136/2015, confirmando la decisión del Juez de Distrito que negó el amparo promovido en contra del artículo 148, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor, al estimar que no es violatorio del derecho fundamental a la propiedad ni al derecho de autor.

Los argumentos con que la recurrente pretende demostrar la inconstitucionalidad de esa norma se centran en que impone una medida restrictiva que va más allá de los estándares internacionales al permitir la publicación de cualquier tipo de obra, en cualquier tipo de formato, siempre que se dirija a cualquier tipo de discapacitado (sin limitar dicha publicación a que se efectúe en los formatos accesibles) y, por tanto, no supera el test de proporcionalidad al afectar innecesaria e injustificadamente su derecho de propiedad, independientemente de que termina por permitir el desarrollo de prácticas ilícitas como la piratería.

La Sala expresó que de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, en relación con los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad, así como de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y su reglamento, se advierte que el Estado mexicano tiene el deber de procurar la inclusión de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos de la vida social y, por tanto, ha de disponer de los medios para que todos los individuos, independientemente de los obstáculos y condiciones limitativas que les afecten, vean cubiertas sus necesidades en condiciones de igualdad.

Sobre esas bases, en atención a que de acuerdo con la exposición de motivos de la norma reclamada el propósito de su reforma fue eliminar las barreras que imposibilitan y dificultan la creación de condiciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad a gozar de información sobre obras literarias o artísticas, concluyó que cuando el legislador previó que las obras ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte su explotación normal, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterarla cuando se trate de la publicación sin fines de lucro para personas con discapacidad, debe entenderse que el uso a que se refiere esa norma podrá realizarse únicamente si la obra se adecua a formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.

Por tanto, el hecho de que tal norma no incorpore la precisión de que las obras artísticas y literarias para su uso, tratándose de la publicación sin fines de lucro para personas con discapacidad, tendrán que adecuarse a formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, por sí misma no la torna inconstitucional y violatoria al derecho humano a la propiedad y al derecho de autor, porque es lógico que la obra original tendrá que ser adecuada a formatos accesibles e idóneos para cada discapacidad.


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