Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 073/2016

Ciudad de México, a 27 de abril de 2016

SEGUNDA SALA NIEGA AMPARO A TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ININ POR CONSIDERAR QUE NO LES ES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INSTITUCIÓN

En sesión de 27 de abril de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión en amparo directo 5822/2014, en el que negó el amparo a trabajadores de confianza del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, al estimar que no les es aplicable el contrato colectivo de trabajo que rige en esa institución relacionadas con diversas prestaciones que se otorgan a los trabajadores de base.

En el caso, los trabajadores demandaron del Instituto citado, entre otras prestaciones, el aumento de su salario en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones de los trabajadores de base, y la aplicación de las condiciones de trabajo, prestaciones y demás beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo. Inconformes con la resolución de la autoridad laboral competente, promovieron amparo, el cual les fue concedido. Contra esa resolución tanto los trabajadores como el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ) interpusieron recurso de revisión.

En la resolución, la Segunda Sala precisó que si la premisa sobre la cual descansa el argumento de los trabajadores de confianza, se sustenta en que los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Nuclear vigente en el año 2010, también les resultan aplicables, pues “no existe” cláusula que los excluya expresamente de dichos beneficios, entonces debe analizarse si ello es factible conforme a los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.

Así, determinó que si en términos de la cláusula 3 del pacto colectivo referido, que precisa que serán materia de dicho contrato las actividades laborales que se realicen en el citado organismo, con excepción de las funciones establecidas en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, y este último define las funciones que corresponden a la categoría de trabajador de confianza, entonces válidamente se concluye que las partes pactaron excluirlos expresamente de los beneficios ahí acordados, pues se dispuso que serán materia de dicho contrato aquellas actividades que se realicen en dicho organismo, con excepción de las actividades que sean consideradas de confianza.

Se agrega en la resolución que es posible afirmar que la citada cláusula 3 no podría llevar a considerar que los beneficios contenidos en el referido contrato, son aplicables por extensión a los trabajadores de confianza, pues así leída se contrapondría a lo previsto en los artículos 1 y 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en la cual se establece, entre otros supuestos, que los beneficios económicos derivados de los contratos colectivos de trabajo no se harán extensivos a los servidores de mandos medios y superiores, así como personal de enlace, esto es, al de confianza, pues de ser este el supuesto, la cláusula resultaría nula al controvertir disposiciones de orden público, como lo es dicha ley, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, es decir con anterioridad a la emisión del contrato colectivo de trabajo en comento, celebrado en 2010, por lo cual, debe entenderse, las partes tuvieron en cuenta esa situación y excluyeron expresamente a los trabajadores de confianza de la aplicación de dichos beneficios en la cláusula referida.

Finalmente se destaca en el proyecto que conforme al referido artículo 65, fracción III, en relación con el diverso 33, fracción II, de la ley en cita, los incrementos en las prestaciones salariales y económicas le corresponden exclusivamente a la Cámara de Diputados, la que las aprobará en el Presupuesto de Egresos respectivo, circunstancia que impide que el titular del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares esté en posibilidad de determinar libremente los incrementos que considere pertinentes para esta clase de trabajadores.


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