No. 049/2016
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016
PRIMERA SALA SE PRONUNCIA SOBRE DIFERENCIA ENTRE JUICIO ORAL Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
En sesión de 16 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo
directo en revisión 1619/2015.
Al hacerlo confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a una persona penalmente
responsable de la comisión del delito de violación agravada. Delito por el cual fue
sentenciado a quince años nueve meses de prisión.
La importancia del asunto radica en que, la Primera Sala al estudiar la interpretación del
artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, efectuada por el tribunal
colegiado, estimó que éste lo hizo en forma incorrecta, en el sentido de que el
reconocimiento voluntario del imputado de su participación en el delito, constituye
propiamente una confesión, la cual debe ser valorada como tal por parte del juzgador para
la resolución del procedimiento especial abreviado.
Así, contrario a lo que estableció el tribunal colegiado, el reconocimiento voluntario y con
conocimiento de las consecuencias del inculpado, respecto a su participación en el delito
atribuido para efectos de dar inicio a un procedimiento especial abreviado, no constituye
propiamente una confesión, que debe ser apreciada como prueba y, por tanto, no debe ser
considerada como tal por el juez de la causa en ninguna de las fases del procedimiento.
Por otra parte, la Sala subrayó que no es posible estudiar, en la vía de amparo directo, la
acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado,
cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.
Entre otras cosas, porque existe una marcada diferencia entre el juicio oral y el
procedimiento especial abreviado. Mientras que en el procedimiento ordinario tiene lugar la
etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de
desahogo y cuestionamiento en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria.
En el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción
de prueba, la razón es porque se parte de un acuerdo previo entre las partes que da por
probada la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.
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De esta manera, el hecho de que el artículo constitucional antes referido establezca la
posibilidad de decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce
su participación en el delito y si “existen medios de convicción suficientes para corroborar la
imputación”, no puede confundirse con que deba realizarse un ejercicio de valoración
probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación de ministerio
público.
Ello es así, pues la labor del juez de control se constriñe a determinar si la acusación del
imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que hayan suficientes
medios de convicción que la sustente, es decir, que la aceptación del acusado de su
participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que éste se encuentra
adminiculado con otros datos que le den congruencia a las razones de la acusación, es
decir, solamente debe analizar la congruencia, idoneidad y suficiencia de los datos
invocados por el ministerio público.
De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado,
pues éste se estaría convirtiendo en un juicio oral un tanto más simplificado, otorgándole la
misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación, y
premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.
Por todo lo expuesto, a pesar, como ya se dijo, de que el tribunal colegiado incurre en una
incorrecta interpretación constitucional, ello no fue suficiente para revocar la sentencia
recurrida en la presente ejecutoria, pues la conclusión a la que se arriba no tiene un
impacto real que pueda variar el sentido de la ejecutoria de amparo.