Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 003/2016

México D.F. a 07 de enero de 2016

LOS TIEMPOS DE ESTADO Y LOS CONTENIDOS IMPUESTOS A LA PROGRAMACIÓN QUE SE TRANSMITE POR RADIO Y TELEVISIÓN, SON CONSTITUCIONALES

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 690/2015 declaró la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que regulan el denominado “tiempo de Estado”, que es aquel que deben reservar los concesionarios del servicio público de radio y televisión para transmitir gratuitamente temas educativos, culturales y de interés social, así como los contenidos de la programación que se transmite por esos medios de comunicación.

La decisión de la Segunda Sala se sustenta, fundamentalmente, en la circunstancia de que la radio y la televisión, tanto abierta como restringida, son servicios públicos de interés general que se prestan mediante el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad de la Nación, cuyo fin primordial es el fomentar los valores de la identidad nacional, contribuir a los fines de la educación e informar a la sociedad sobre temas de interés general.

En ese contexto, se determinó que la obligación impuesta a los concesionarios que prestan el servicio público de radio y televisión abierta [radiodifusión], consistente en efectuar transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de interés social, no puede estimarse violatoria del derecho a la libertad de trabajo, máxime que la solicitud formulada por los particulares para el otorgamiento de la concesión respectiva conlleva la aceptación voluntaria de prestar ese servicio en los términos y condiciones que fijen las leyes.

Asimismo, se estableció que la referida obligación no es violatoria del principio de igualdad, ya que a los concesionarios del servicio público de radio y televisión restringida [telecomunicaciones] se les impone la obligación de reservar hasta seis horas diarias, o en su caso, uno o más canales para transmitir sin costo alguno las señales de las instituciones públicas federales y la programación que indique la Secretaría de Gobernación; esto es, todos los concesionarios del servicio de radio y televisión tiene el deber de efectuar transmisiones gratuitas por concepto de “tiempo de Estado”.

Además, la circunstancia de que a las personas que editan, venden o distribuyen periódicos y revistas no se les exija reservar un espacio por concepto de “tiempo de Estado”, se explica en razón de que los citados medios de comunicación revisten características especiales que los distinguen entre sí, colocándolos en una situación jurídica disímil y por ende, ameritan una regulación diversa.

En otro aspecto, se determinó que la imposición de ciertos contenidos a la programación que se difunde por radio y televisión no vulnera el derecho de libertad de expresión, ya que ello atiende a un fin constitucionalmente válido que consiste en garantizar la función social del servicio público de la radiodifusión y asegurar el derecho de las audiencias, mediante la transmisión de información que propicie la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, así como el sano esparcimiento y desarrollo infantil.

También se precisó que la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa para evitar la difusión de publicidad engañosa, no infringe el derecho fundamental de no discriminación, pues la circunstancia de que no se incluyan en tal prohibición a quienes editan, venden o distribuyen periódicos y revistas, obedece a que los medios impresos, por sus propias características que los distinguen de la radio y televisión, son objeto de regulación en diversos ordenamientos legales y reglamentarios.

En relación con el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por la ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, se determinó que la exención prevista a favor de los concesionarios de uso social que presten el servicio público de radio y televisión abierta no puede estimarse violatoria del principio de equidad tributaria y del derecho humano de no discriminación.

Ello, porque la referida exención obedece a un fin constitucionalmente válido, consistente en promover la radiodifusión sin fines de lucro para asegurar el acceso de un mayor número de personas a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica así como la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, máxime que los concesionarios de uso comercial, a diferencia de los de uso social, pueden prestar el servicio de radiodifusión sin un propósito específico y con ánimo de lucro, e incluso, pueden arrendar las bandas de frecuencia que les son asignadas y vender espacios publicitarios atendiendo a las disposiciones legales respectivas, destacándose que el trato diferente que genera la exención atiende a las características particulares de la concesión, no así a las circunstancias personales de sus titulares como lo es su nacionalidad, condición social, religión o cualquier otra análoga inherente a la dignidad humana, ni tiene por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.


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