Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 196/2015

México D.F. a 06 de noviembre de 2015

CONSTITUCIONAL OBLIGACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS DE USO COMERCIAL DE RADIODIFUSIÓN DE REALIZAR TRANSMISIONES GRATUITAS DIARIAS

En sesión de 4 de noviembre de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el amparo en revisión 677/2015.

En dicho asunto la Primera Sala negó el amparo a una empresa radiofónica, al determinar, en lo que aquí interesa, que es constitucional la obligación contenida en el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, referente a que los concesionarios de uso comercial del servicio de radiodifusión deben realizar transmisiones gratuitas diarias, pues ello no viola la libertad de trabajo.

En el caso, la citada empresa se amparó en contra de dicha disposición, ya que, según ella, es inconstitucional al instruir que lleve a cabo la actividad referida sin recibir una justa retribución. El juez competente sobreseyó en el juicio. Inconforme, interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado levantó el sobreseimiento y envió los autos a este Alto Tribunal.

Para la Primera Sala, es cierto que por mandado constitucional corresponde en principio al Estado la rectoría de las telecomunicaciones y la radiodifusión, sin embargo, el propio Estado puede otorgar, como en el caso, concesión a los particulares para la explotación, uso y aprovechamiento de dichos servicios. Cuando esto sucede, los particulares deben cumplir con las condiciones que la norma aplicable señale respecto al servicio en comento.

Así, es evidente que el precepto impugnado no impide a los concesionarios ejercer las actividades inherentes a esa concesión o autorización, pues éstos pueden prestar los servicios correspondientes, sin que lo ahí dispuesto pueda considerarse como la realización de un trabajo o la prestación de un servicio sin la justa retribución.

La limitante de efectuar transmisiones gratuitas diarias en la forma en que lo prevé el artículo impugnado no lo torna inconstitucional, pues los derechos humanos, incluyendo la libertad de trabajo, no son absolutos, irrestrictos e ilimitados, ya que es posible condicionar su ejercicio, siempre y cuando la actividad sea lícita y no afecte el derecho de la sociedad.

Por otra parte estableció que la obligación impuesta en dicha norma no puede tener las características de ser una contribución, por lo que no se rige bajo los parámetros del artículo 31, fracción IV de la Constitución General.


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