Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 096/2015

México D.F. a 27 de mayo de 2015

DECLARA SCJN INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 47 Y 55, FRACCIÓN I B (1) d, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, TODA VEZ QUE TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 4297/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó inconstitucionales los artículos 47 y 55, fracción I B (1) d, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2009, toda vez que transgreden el principio de equidad tributaria.

Razón por la cual, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y amparó a una empresa que solicitó la devolución del pago de las contribuciones locales por cambio de proyecto de la “Plaza Andares”, para el efecto de que el tribunal de lo administrativo correspondiente, requiera al citado Municipio la devolución en cuestión.

Los preceptos impugnados prevén, el cobro de derechos por concepto de licencias o permisos de edificación o ampliación de inmueble no habitacional, contribución que se causa de acuerdo a los metros cuadrados de éstas, conforme a una tarifa que varía de acuerdo al tipo de zona en la que se llevará a cabo la obra (artículo 55), así como tasas distintas del impuesto municipal por la celebración de contratos o actos jurídicos, dependiendo de si la obra amparada es: una construcción y ampliación, una reconstrucción o una remodelación y adaptación (artículo 47).

Lo aducido por la quejosa es fundado, pues la inclusión, en la porción normativa impugnada del artículo 55, de la clasificación de las zonas en las que se pretende llevar a cabo la construcción por la que se solicita licencia, resulta inconstitucional, ya que éste es un elemento ajeno a la actividad técnica que realiza la autoridad y, por ende, no trasciende al costo del servicio prestado, pues el hecho de que en una zona geográfica exista una mayor o menor densidad poblacional o habitacional, no implica costos materiales ni humanos para el Municipio.

En cuanto a lo inconstitucional del artículo 47, ello se debe a que no se advierte razón que justifique la imposición de una tasa diferenciada entre contribuyentes que realizan actividades esencialmente iguales, relativas a la industria de la construcción.

Por otra parte, la Sala al estudiar íntegramente el caso, estimó que el Municipio deberá tomar en consideración no sólo la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, sino, además, la ilegalidad del cobro del derecho previsto en el artículo 89, fracción XII, del mismo ordenamiento, toda vez que el derecho causado por la certificación de habitabilidad de inmuebles carece de base para su determinación, pues se debe erogar un monto correspondiente al quince por ciento del costo de la licencia de edificación previsto en el artículo 55 que aquí se determinó inconstitucional y, en consecuencia, el efecto del amparo es que para la determinación del pago de los derechos a que se refiere el artículo 55, fracción I B (1), no deberá tomar en cuenta la clasificación de la zona en que se pretende llevar a cabo la obra. Derivado de ello, el cobro del derecho por el certificado de habitabilidad de inmuebles deberá modificarse. Asimismo, dada la inconstitucionalidad del artículo 47 de la misma ley, en la determinación del impuesto sobre negocios jurídicos por la construcción y ampliación, reconstrucción y remodelación y ampliación, deberá aplicar la tasa más baja establecida en dicho precepto.


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