No. 073/2015
México D.F. a 15 de abril de 2015
RESUELVE PRIMERA SALA AMPARO RELACIONADO CON EL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS ANTE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el amparo directo en revisión 3490/2014, el cual tiene que ver con el derecho a recibir alimentos ante la nulidad del matrimonio.
En el caso, una señora demandó pensión alimenticia de su entonces cónyuge, sin embargo el demandado manifestó que su matrimonio estaba viciado de nulidad, pues se realizó bajo la existencia de uno previo. El juez decretó la nulidad de dicho matrimonio ya que ambas partes actuaron de mala fe, al haber contraído nupcias a sabiendas de que la actora se había casado con anterioridad. En apelación se confirmó lo anterior. Inconforme, la aquí quejosa promovió amparo, mismo que le fue negado y es el motivo de la presente revisión.
La Primera Sala al analizar lo anterior, determinó que la resolución del tribunal colegiado no resulta acorde al derecho a recibir alimentos, en virtud de que la obligación alimentaria se desprende de una relación de solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho y no de la existencia de un vínculo formal.
Razón por la cual, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz, se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a la aquí quejosa, toda vez que el tribunal colegiado debió resolver si en el caso concreto, independientemente de la declaración de nulidad del matrimonio, se actualizaba la necesidad de alguno de los consortes a recibir alimentos, en tanto la cónyuge en la demanda como su contraparte en la reconvención, demandaron el pago de pensión alimenticia, y ambos actuaron de mala fe.
Así, se concedió el amparo a la aquí quejosa para el efecto de que se evalué si alguno de los cónyuges acredita la necesidad de recibir alimentos y una vez determinado lo anterior, se deberá fijar el monto de la pensión alimenticia atendiendo a la capacidad económica del otro consorte para hacer frente a dicha obligación.