No. 069/2015
México D.F. a 15 de abril de 2015
PARTICIPACIÓN DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN JUICIOS QUE AFECTEN BIENES O DERECHOS DE ADULTOS MAYORES NO QUEDA A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ, DETERMINA PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 1672/2014, por mayoría de votos, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, determinó que la participación de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores (60 años o más de edad), no queda a discrecionalidad del juez y en caso de que este último haya omitido darle la debida intervención a dicha dependencia pública, debe ordenarse la reposición del procedimiento.
La Primera Sala al determinar lo anterior, revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al tribunal competente para que éste emita una nueva decisión tomando en cuenta los lineamientos fijados en esta ejecutoria.
En el caso, dos personas demandaron de la aquí quejosa, adulta mayor, la declaración judicial sobre la posesión de una finca. Una vez sustanciado el juicio, el juez dictó sentencia condenando a la demandada. Inconforme interpuso diversos recursos, entre ellos, juicio de amparo, con el argumento de que el juez se había abstenido de dar intervención a la citada Procuraduría, a pesar de estar obligado a ello. El tribunal colegiado le concedió el amparo pero estimó infundado dicho argumento, objeto de análisis en el presente recurso.
La Primera Sala subrayó que la participación de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de adultos mayores, constituye una acción legislativa (artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco), que tiene la finalidad de revertir los efectos de una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad en un ámbito particularmente relevante para el ejercicio de sus derechos: el acceso a la justicia. Además, su contenido no debe desvincularse de su origen conceptual, esto es, una medida dirigida a cumplir con la obligación de conferir una protección especial a los adultos mayores a la luz del derecho a la igualdad y la no discriminación.
Sin embargo, la Sala señaló que en relación con el tema de adultos mayores, se debe estar a cada caso concreto, toda vez que no todas las personas mayores de sesenta años se encuentran en condiciones de vulnerabilidad pues, en ocasiones, la edad cronológica no constituye un obstáculo para el ejercicio de sus derechos. En este sentido, la solución que ofrece el legislador para mitigar las posibles dificultades que podrían tener los adultos mayores en el acceso a la jurisdicción, funciona como una garantía procedimental consistente en dar intervención a la Procuraduría Social, y será ésta la que otorgará los apoyos necesarios y definirá los alcances de su propia participación institucional en cada juicio en concreto: defensoría de oficio, representación social y prestación de servicios jurídicos.
Asimismo, se dijo también que para definir el grado de participación institucional de dicha Procuraduría, se debe tomar en consideración, de manera preponderante, el deterioro cognitivo del adulto mayor en cuestión para efectos de su representación social, así como su opinión, situación social y posibilidades económicas para efectos de proporcionar o no defensoría jurídica. Todo ello en el entendido de que su participación no constituya un desequilibrio en el procedimiento, velando así en todo momento por la igualdad procesal de las partes.