Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 202/2014

México D.F. a 12 de noviembre de 2014

DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) adoptó por mayoría de cuatro votos, la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual daba solución a un caso sobre discriminación por razón de edad en el contexto de convocatorias de trabajo.

El asunto se originó cuando una empresa dedicada al ámbito restaurantero publicó dos convocatorias laborales. La primera, referida a un puesto de recepcionista, establecía como requisitos una edad de 18 a 25 años, sexo femenino, excelente presentación, estatura de 1.60 m. y talla 30, y la segunda convocatoria, concerniente a un puesto de organizador de eventos, señalaba como requisitos una edad de 18 a 35 años, ser una joven alegre y de buena presentación. Así, varias personas demandaron por daño moral a la empresa, al considerar que las convocatorias resultaban discriminatorias al establecer un rango de edad para solicitar los empleos. Al respecto, durante diversas instancias se resolvió que no se había actualizado un daño moral a partir de las convocatorias. Finalmente, el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En su resolución, la Primera Sala determinó que los anuncios de trabajo eran inconstitucionales por lo siguiente:

a) El derecho a la no discriminación debe ser respetado tanto por las autoridades como por los particulares. Por ende, a pesar de la libertad de la que goza el empleador para contratar, éste debe abstenerse de discriminar al seleccionar al personal, distribuir el tiempo de trabajo, e instaurar normas de conducta y disciplina en el lugar de trabajo.

b) No es posible generalizar que debido a cierta edad las personas gocen de determinadas habilidades físicas y mentales, al tratarse de un factor altamente individualizado. Por tanto, la edad avanzada no supone necesariamente una menor productividad laboral, pues ello corresponde a un estereotipo social.

c) En muchos casos, contar con mayor edad se refleja en un alto nivel de productividad, precisión y constancia en el nivel de productividad, por lo que las habilidades y aptitudes no se pueden generalizar a partir de un rango de edad, sino que tales aspectos dependerán de pruebas individuales, y no a partir de prejuicios. El cumplimiento de una edad no supone necesariamente que se pierdan ciertas aptitudes necesarias para el trabajo, ya que la edad también conlleva la acumulación de experiencia y conocimiento que pueden llegar a ser más valiosos. En suma, todo ello depende de cada caso en concreto, y no de generalizaciones referidas a cierta edad.

d) En numerosas ocasiones, la fijación de un determinado límite de edad en una oferta de trabajo va dirigida a la obtención de una imagen comercial sexista, lo cual fue calificado por la Primera Sala como un caso de discriminación múltiple.

e) Por lo tanto, cuando se pretenda contratar a una persona, la edad será un elemento justificado para que el empresario tome la decisión, solamente cuando debido a la naturaleza de la actividad de que se trate o el contexto en que se lleve a cabo, ese factor sea un requisito esencial y determinante para realizar las actividades.

f) En el caso en concreto, se determinó que los rangos de edad establecidos en las convocatorias laborales no estaban justificados, pues no existía una razón suficiente para considerar que solamente las personas que gozaban de la edad exigida, pudiesen desempeñar los cargos de recepcionista en un restaurante y organizador de eventos.

g) Por último, la Primera Sala estableció que la declaratoria de inconstitucionalidad de los anuncios provoca su nulidad. Asimismo, señaló que los actos discriminatorios en ocasiones pueden dar lugar a una indemnización y a medidas reparatorias en contra de la empresa.


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