Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 191/2014

México D.F. a 30 de octubre de 2014

OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ESE TIPO DE OPERACIONES VIOLA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

Un Notario Público planteó en un juicio de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 1, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 33 y 34 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como de los artículos 14 y 45 del Reglamento de dicha ley, por considerar que violan los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

En la resolución recaída al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que decidió dicho juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó, a propuesta del Ministro Alberto Pérez Dayán, que de acuerdo con lo previsto en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, las obligaciones esenciales de las personas que realizan actividades vulnerables se traducen en identificar a los clientes o usuarios así como al dueño beneficiario o beneficiario controlador, en su caso, y las actividades que éstos realizan, verificar la información correspondiente con base en documentación oficial y recabar copia de la misma e informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las actividades vulnerables relacionadas con los actos u operaciones que son objeto de aviso, de lo que resulta evidente que las disposiciones administrativas señaladas en primer término, en cuanto establecen que las personas que realizan actividades vulnerables deben integrar un expediente de identificación de sus clientes o usuarios e implementar políticas y mecanismos que permitan realizar, conservar, resguardar y mantener actualizada la información respectiva, así como los términos en que deben formularse y presentarse los avisos correspondientes, no imponen mayores obligaciones a las previstas en la ley, antes bien las regulan y pormenorizan para lograr su debido cumplimiento.

Además de lo anterior, también determinó que el artículo 45 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no viola los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, ya que no puede estimarse que exceda lo previsto en la ley, específicamente, por lo que se refiere a la obligación que impone a los fedatarios públicos de identificar la forma de pago de las obligaciones que derivan de ciertos actos u operaciones relacionadas con las actividades vulnerables que realizan, pues únicamente establece cómo debe realizarse esa identificación, esto es, considerando el monto, la fecha y la moneda o divisas con que se haya efectuado el pago, habida cuenta que tratándose de pagos que no se hayan realizado ante ellos, corresponde a los clientes o usuarios identificar la forma de pago en la declaración bajo protesta que al efecto deben formular.

Esto es, la circunstancia de que la norma reglamentaria impugnada señale que “la declaración de los clientes o usuarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 33 de la ley deberá señalar la forma en que se paguen o se hayan pagado las obligaciones”, no implica para los fedatarios públicos una obligación adicional a la que les impone la ley, primero, porque dicha declaración bajo protesta se formula por los clientes o usuarios y, por tanto, corresponde a ellos identificar la forma de pago, y además, porque el hecho de que se exima al fedatario público de identificar la forma de pago cuando éste se realizó total o parcialmente con anterioridad a la firma del instrumento en el que se hace constar la operación respectiva, se explica por tratarse de un acto que no se verificó ante su presencia, pero no significa que dicha identificación deba omitirse, pues es evidente que en tal supuesto, la obligación respectiva corre a cargo del cliente o usuario.

No obstante lo anterior, en relación con el artículo 14 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la Sala consideró que sí es contrario al principio de jerarquía normativa, ello porque el análisis integral de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita permite establecer que el legislador ordinario empleó el concepto de “beneficiario controlador” para referirse a la persona o grupo de personas que en realidad se ven beneficiados con los actos u operaciones que celebren los clientes o usuarios con quienes realizan actividades vulnerables, imponiendo a éstos la obligación de proporcionar los datos que permitan identificar al “beneficiario controlador”, así como las actividades que realizan cuando se entable una relación de negocios, tal como se desprende de los artículos 3, fracción III, 18, fracción II y 24 del citado ordenamiento legal.

En efecto, estimó que la norma impugnada, al establecer que “para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador”, asimila dos conceptos que el legislador no necesariamente quiso o pretendió equiparar, imponiendo así a los sujetos que realizan actividades vulnerables obligaciones adicionales a las previstas en ley, ya que para identificar al “dueño beneficiario”, deberán recabar documentación que, conforme a la ley, sólo es exigible para identificar al “beneficiario controlador”, esto es, a la persona o grupo de personas que en realidad se ven beneficiados con los actos u operaciones que celebren los clientes o usuarios de quienes realizan actividades vulnerables, sin que se advierta disposición legal alguna que permita establecer identidad alguna entre ambos conceptos.

De esa forma, la concesión del amparo implica que para identificar al “dueño beneficiario” en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el notario quejoso no estará obligado a recabar la información y documentación que se exige para identificar al “beneficiario controlador”.


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