Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 190/2014

México D.F. a 30 de octubre de 2014

SEGUNDA SALA ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE DEBE HACERSE LA DESIGNACIÓN DE LOS TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA

Al resolver un recurso de revisión en amparo directo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propuesta del Ministro Luis María Aguilar Morales, determinó que la interpretación del artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en relación con el tema, es en el sentido de que la designación de los testigos debe hacerse posteriormente a la identificación de los visitadores y a la entrega de la orden de visita al contribuyente, representante o a quien atienda la diligencia, pues este último acto es propiamente la notificación del acto de molestia y, al mismo tiempo, el inicio de la visita domiciliaria.

En ese sentido, explicó que esa interpretación no es contraria a los derechos de inviolabilidad del domicilio ni de seguridad jurídica que se establecen en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues incluso es más protectora de esos derechos, en razón de que el contribuyente tendrá más certeza al considerar que el inicio de la visita domiciliaria y, en consecuencia, la intromisión a su domicilio, tendrá comienzo hasta en tanto sea notificada la orden de visita.

Lo anterior es así, finalizó, ya que al tomarse como inicio de la visita domiciliaria la entrega de la orden de visita, dará al visitado una mayor seguridad jurídica, al estar cierto de que hasta en tanto se verifique tal circunstancia, es que se dará inicio a la visita domiciliaria, momento en el cual podrá designar a los testigos si es su deseo o, en su rebeldía, serán designados por los visitadores encargados de la encomienda.


Formulario de consulta Imprimir