Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 185/2014

México D.F. a 23 de octubre de 2014

EL DIVORCIO INCAUSADO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 582 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA COAHUILA NO ES VIOLATORIO DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 130 CONSTITUCIONAL, RESUELVE PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo en revisión 1819/2014, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Al resolverlo revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a un señor que impugnó su disolución del vínculo matrimonial, toda vez que contrario a lo expuesto por el tribunal colegiado, el divorcio incausado, contenido en el artículo 582 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no es violatorio del párrafo cuarto del artículo 130 constitucional.

Lo anterior en virtud de que, además de que el matrimonio no puede ser entendido como un contrato desde el punto de vista meramente civil, la protesta de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contiene en el citado párrafo cuarto, constituye una reminiscencia histórica que nació con la finalidad de sustituir al juramento religioso, y los únicos supuestos en los que la protesta de decir verdad constituye un requisito formal para la validez de alguna actuación son aquéllos previstos expresamente en las leyes o los que se han determinado jurisprudencialmente, entre los que no está la obligación de prestarla al celebrar un matrimonio.

Se expuso que lo que la norma constitucional establece, al referir la promesa de conducirse con verdad y de cumplir las obligaciones, es que para el caso de que eso no se haga así, el incumplido deberá asumir las consecuencias que por el incumplimiento establece la ley; que tal principio no tiene cabida en tratándose de actos mediante los que el Estado emite la normatividad que establece la forma de terminación del vínculo matrimonial, pues un acto legislativo no constituye un acto jurídico celebrado entre particulares que en virtud de él asumen obligaciones.

Por otra parte, la Primera Sala al resolver el asunto remarcó que si bien es verdad que el procedimiento establecido en el referido artículo 582 contiene una restricción al derecho fundamental de audiencia y debido proceso, lo cierto es que tal derecho no es absoluto y, como otros derechos fundamentales, admite restricciones, las cuales, en este caso, obedecen a una finalidad objetiva y contemplada en la Constitución Federal, esto es, el derecho a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.

En este sentido, el divorcio incausado no es violatorio ni del artículo 14, ni de la garantía de justicia imparcial contenida en el artículo 17, ambos constitucionales; tampoco privilegia el derecho de la parte actora sobre el de la niñez, por lo que no es violatorio del artículo 4° constitucional. Además el artículo 585 del mismo Código, al no admitir que la resolución de divorcio sea recurrida, tampoco vulnera derecho fundamental alguno, pues se privilegia la voluntad de quien no desea seguir en matrimonio.


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