Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 171/2014

México D.F. a 15 de octubre de 2014

SEGUNDA SALA ATRAE ASUNTO EN EL QUE DEBE DETERMINAR SI PROCEDE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, POR LA NEGLIGENCIA EN QUE INCURRAN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL AL PROPORCIONAR SERVICIOS DE SALUD

A propuesta del Ministro José Fernando Franco Gonzáles Salas, la Segunda Sala atrajo un asunto en el que debe determinar si procede pagar indemnización por daño moral, por la negligencia en que incurran las instituciones de seguridad social al proporcionar servicios de salud.

El análisis de un expediente relativo a una solicitud de facultad de atracción llevó a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinara su ejercicio, ya que el asunto reúne los requisitos de interés, trascendencia e importancia necesarios para que el Alto Tribunal resuelva lo conducente.

En la resolución respectiva se establece que la problemática que deberá solucionarse en ese asunto se centra básicamente en determinar si resulta procedente el pago de una indemnización por daño moral, con motivo de la negligencia en que incurran las instituciones de seguridad social al proporcionar los servicios de salud; de ahí que el problema jurídico resulte excepcional, por su relevancia y novedad, además de que el criterio que se sustente puede afectar de manera significativa a la sociedad.

En efecto, consideró la Sala que en el caso concreto existen razones de interés y trascendencia para que el Máximo Tribunal del País se ocupe de la revisión del asunto, debido a que su materia comprende determinar un criterio respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, ocasionado por la negligencia en la atención médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, aunado a que el asunto entraña la oportunidad para que este Alto Tribunal desarrolle los requisitos y el alcance de las reparaciones por daño moral, lo cual implica la interpretación del artículo 1916 del Código Civil Federal, a fin de resolver si resulta discriminatorio o no tomar en consideración la situación económica del afectado para realizar la determinación correspondiente.

Por otra parte, también concluyó que era procedente el ejercicio de la facultad de atracción para conocer de un diverso recurso de revisión fiscal, dada su vinculación con aquél, en tanto la Segunda Sala ha aceptado excepcionalmente la posibilidad de admitir la atracción de una revisión fiscal en aquellos supuestos en que ésta se encuentre relacionada con un asunto cuya atracción sí resulte procedente, tal y como ocurre en el caso, pues al tratarse de dos asuntos que derivan del mismo procedimiento de origen, atentaría contra el principio de seguridad jurídica ignorar esa vinculación y determinar, a priori, que el ejercicio de facultad de atracción resulta improcedente.


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