Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 165/2014

México D.F. a 10 de octubre de 2014

LOS ABUELOS NO SON OBLIGADOS SOLIDARIOS PARA CUBRIR ALIMENTOS DE SUS NIETOS, DETERMINA PRIMERA SALA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), adoptó la propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la cual daba solución a un complejo caso en materia de alimentos.

El asunto se originó cuando en Guanajuato, en el contexto de una demanda de divorcio, una mujer solicitó que se fijara una cantidad de alimentos en favor de sus menores hijos, pero no solo a cargo de su entonces esposo, sino también a cargo del abuelo paterno de los menores, al considerar que éste gozaba de mejores condiciones económicas. Al respecto, durante diversas instancias se resolvió que el abuelo paterno no se encontraba obligado a cubrir alimentos para sus menores nietos. Finalmente, el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En su resolución, la Primera Sala determinó lo siguiente:

a) La obligación de cubrir alimentos a cargo de los abuelos es de naturaleza subsidiaria, es decir, solamente se actualiza ante la falta o imposibilidad de quienes ejercen la patria potestad, por lo que a pesar de la importancia cada vez mayor que tienen los abuelos en las familias actuales, ello no justifica que sean obligados solidarios para cubrir alimentos respecto a sus nietos.

b) Lo anterior se debe a que los alimentos que cubren los progenitores tienen como origen la patria potestad que ejercen respecto a sus hijos, pero cuando los abuelos cubren alimentos, tal cuestión tiene como fundamento un principio de solidaridad familiar, el cual se caracteriza por la existencia de necesidades apremiantes de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de personas que componen a la misma le ayuden. Es por ello que resulta razonable que solamente ante la falta o imposibilidad de los progenitores los abuelos tengan que satisfacer los alimentos, pues en esos casos se justifica dicha necesidad apremiante.

c) Adicionalmente, se indicó que la falta de progenitores consiste en la ausencia de obligados para cumplir con los alimentos, ya sea por muerte, personas desaparecidas o que se desconozca su ubicación, mientras que la imposibilidad implica una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto para satisfacer las necesidades de los menores. Dichos supuestos justifican de manera lógica que los abuelos estén obligados a cubrir alimentos de sus nietos, pero tal situación es subsidiaria.

Por tanto, la Primera Sala concluyó que en el presente caso el abuelo paterno no se encontraba obligado al pago de alimentos respecto a sus menores nietos, pues no existía una falta o imposibilidad de los progenitores, los cuales son los sujetos directamente obligados para satisfacer las necesidades de sus hijos.


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