Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 135/2014

México D.F. a 10 de septiembre de 2014

CONSTITUCIONAL, NO DEVOLUCIÓN DE IVA A VISITANTES EXTRANJEROS, RESUELVE SEGUNDA SALA

• La ley sólo le da este beneficio a los extranjeros con calidad de turistas.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoció de un recurso de revisión en amparo directo en el que se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2007, por considerar que infringe el principio de equidad tributaria que prevé el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal por el hecho de excluir del beneficio de la devolución del impuesto al valor agregado trasladado al adquirir mercancías en México al extranjero no inmigrante en su calidad de visitante y sí otorgárselo al extranjero no inmigrante en su calidad de turista.

El análisis del expediente respectivo, condujo a la Sala a determinar que no son contribuyentes que se encuentren en idéntica situación los extranjeros no inmigrantes en su calidad de visitantes y los extranjeros no inmigrantes en su calidad de turistas y, por ende, que de manera alguna se transgreda el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, estableció que el extranjero no inmigrante con calidad de turista tiene como único objetivo el recreo, su salud, o la realización de actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, es decir, ingresa a México con el fin de permanecer en un lugar y ambiente diverso al de su país de origen, consumir y pagar servicios derivados del lugar al que llega, así como el de adquirir mercancías durante su estancia con el objeto de traerlas consigo como parte de su equipaje al país de origen.

Mientras que el extranjero no inmigrante con calidad de visitante no guarda una misma situación jurídica con aquéllos, pues si bien es verdad que estos últimos se hallan dentro de la categoría de no inmigrantes, como los primeros, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley General de Población, también es verdad que los extranjeros no inmigrantes en su calidad de visitantes se internan al país para dedicarse al ejercicio de alguna actividad que puede ser o no lucrativa, por lo que no realizan propiamente actividades recreativas o de salud, ni adquieren mercancías durante su visita con el fin de llevarlas consigo como parte de su equipaje al país de origen.

Además de lo anterior, la Sala determinó que existen elementos objetivos y razonables que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar a los no inmigrantes en su calidad de turistas, devolviéndoles el impuesto al valor agregado por las mercancías que hayan adquirido en el territorio mexicano, siempre y cuando salgan del país por vía aérea o marítima, y que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2007, a fin de fomentar el turismo en este país.


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