Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 128/2014

México D.F. a 27 de agosto de 2014

LEGAL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LO RESUELTO EN UNA QUEJA POR UN TCC QUE DESECHÓ DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 25, 27 Y 28 DE LA CPEUM

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró infundado un recurso de reclamación en el que se cuestionó el auto de la Ministra Presidenta en funciones del Alto Tribunal, por el que desechó por notoriamente improcedente un recurso de revisión interpuesto contra un diverso recurso de queja en el que el Tribunal Colegiado de Circuito que lo resolvió, determinó que resultaba improcedente el juicio de amparo contra el procedimiento de reformas a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal.

 

En efecto, la Sala consideró que dentro de los supuestos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo en vigor, que regulan la procedencia del señalado recurso de revisión, en modo alguno se prevé su procedencia contra determinaciones como la que pretende combatir el recurrente, esto es, las dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver los recursos de queja sometidos a su conocimiento, dentro de los que se encuentra el previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, como es en este caso.

 

Por tanto, estableció la Sala, debe concluirse que la Ministra Presidenta en funciones del Alto Tribunal desechó de manera correcta la revisión interpuesta por la ahora recurrente, pues su actuar se encuentra ajustado a lo establecido en la norma que rige esta clase de medios de impugnación que, se insiste, en modo alguno prevé la procedencia del recurso de revisión contra las determinaciones adoptadas en los recursos de queja resueltos por los Tribunales Colegiados.

 

Esto es así, pues no debe soslayarse que al examinar la procedencia del recurso intentado estaba constreñida a garantizar la vigencia de la Constitución y el sistema jurídico aplicable, por lo que no existe argumento alguno que pueda servir como motivación para justificar tal procedencia, según lo pretendido por el ahora accionante, pues esto se encuentra alejado de los principios de legalidad y acceso efectivo a la justicia que, consecuentemente, no han sido vulnerados.

 

 

 

 

Finalmente, agregó que la parte reclamante tampoco controvirtió las consideraciones esenciales por las que se determinó desechar el recurso que intentó, pues de la lectura integral de su escrito por el que lo interpuso se desprende que no formuló argumentos encaminados a desvirtuar la afirmación medular realizada en el acuerdo recurrido, en el sentido de que el recurso de revisión contra la determinación recaída en un recurso de queja no se prevé en alguno de los supuestos de procedencia que señala el artículo 81 de la Ley de Amparo.


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