Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 127/2014

México D.F. a 27 de agosto de 2014

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA ACTIVIDAD IRREGULAR

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que del análisis al artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como de su ley reglamentaria, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado, el legislador estableció un procedimiento específico, sentando los lineamientos y bases adjetivas que deben respetarse en aras de establecer si ha lugar al pago de daños y perjuicios al particular, precisamente, por esa actividad lesiva.

 

En esa lógica, estableció que resulta errado que en una sentencia de nulidad se establezca que con la declaratoria respectiva se debe tener por acreditada la actividad irregular del ente estatal, pues la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé las cargas probatorias y principios que deben observarse para ese efecto, siendo un requisito ineludible que se acredite la relación causa-efecto entre la acción u omisión que se le imputa al ente estatal y, que a su vez, éste pueda hacer valer las excepciones que prevé el citado ordenamiento legal.

 

Lo anterior en el entendido que el artículo 20 de la Ley citada expresamente establece que la nulidad del acto administrativo no presupone por sí misma derecho a la indemnización , pues para ello resulta necesario que se lleve a cabo el procedimiento de reclamación patrimonial del Estado conforme a las reglas que establece la ley reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De ahí que si en el caso específico el juicio de origen fue promovido como juicio de nulidad y no como reclamación directamente ante el Tribunal responsable –conforme al derogado artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado–, no resulta jurídicamente posible que el órgano que lo resuelva realice pronunciamiento alguno respecto a la indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado, al no ser la vía instituida para ello.

 

 

 

En el entendido que lo anterior de manera alguna implica que se menoscabe el derecho humano de acceso a la justicia pronta y completa tutelado por el artículo 17 de la Constitución General de la República, pues tal derecho no llega al extremo de que los justiciables puedan soslayar los requisitos procedimentales que señala la ley reglamentaria del artículo 113 constitucional para efectos de obtener una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado, ni mucho menos que deban resolverse dos procedimientos de distinta naturaleza en la misma vía, pues lejos de beneficiar a los particulares, tal criterio conllevaría a menoscabar el principio de seguridad jurídica y a que se contravengan, desde luego, los principios y valores que dan forma al sistema de responsabilidad patrimonial del Estado establecidos por el Poder Revisor de la Constitución y cuyo ejercicio, se insiste, se encuentra subordinado a las formalidades que la ley secundaria establece para ello.


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