Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 064/2013

México, D.F. a 3 de abril de 2013

CONSTITUCIONAL, PROHIBIR FUMAR, CONSUMIR O TENER ENCENDIDOS PRODUCTOS DE TABACO EN ESPACIOS LIBRES DE HUMO

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo en revisión 725/2012, en el cual se determinó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley General para el Control del Tabaco (6°, fracción X, 26, 28, 29, 45, 46, 48, 51 y segundo transitorio), que prevén que en los espacios 100 % libres de humo de tabaco, como son los lugares con acceso al público, o las áreas interiores de trabajo, incluidas las escuelas, públicas y privadas, queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco, así como la forma en que un propietario o responsable de un espacio de tal naturaleza deben hacer respetar dichos ambientes.

En el caso, una empresa que se dedica, en lo fundamental, a la realización de juegos y carreras con apuesta, promovió amparo en contra de los citados artículos. Al negársele interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.

Entre las razones de la Primera Sala para declarar constitucional los artículos antes citados, está el que éstos no tienen un impacto que afecte los derechos adquiridos, pues las modulaciones a su ejercicio introducidas por la Ley General para el Control del Tabaco, estarían sobradamente justificadas por la necesidad de proteger la salud y la vida de las personas. De ahí que no violen la garantía constitucional de irretroactividad de la ley.

Por otra parte, tampoco violan la garantía de seguridad jurídica, al no contemplar o definir, entre otras cuestiones, cómo serán aislados los espacios de las zonas exclusivas para fumar, cuál será en su caso la superficie que puede aislare, y cuáles son los mecanismos o procesos con que se debe contar para que el aire con humo de tabaco que se genere en el interior de los espacios aislados, no alcance los destinados para no fumadores.

Ello es así, toda vez que la circunstancia de que la Ley impugnada no desglose con precisión las condiciones y las características específicas para cumplir con los objetivos de la normatividad en comento, permite que pueda ser aplicable y adecuarse a cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de quienes estén obligados a cumplirlas.

Finalmente, tampoco viola la garantía de libertad de comercio, ya que las medidas adoptadas por el legislador para proteger la salud de los no fumadores, aun cuando pueden limitar dicha garantía, se encuentran justificadas y apegadas a la Norma Fundamental, pues no inciden sobre el núcleo del derecho a elegir una profesión u oficio, sino que, simplemente, regulan algunas de sus condiciones de ejercicio, como tantas otras en un universo de normativa reguladora de los establecimientos y oficinas abiertas al público.

Es de referir que en el mismo sentido, la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 508/2012 en sesión de 26 de septiembre de 2012.


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