Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 044/2013

México, D.F. a 27 de febrero de 2013

DOCUMENTOS QUE PATRÓN NO EXHIBA EN PRUEBA DE INSPECCIÓN, NO CONSTATAN EFICIENCIA DE TRABAJADOR COMPARADO CON OTRO EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS

• Se resolvió la contradicción de tesis 510/2012.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que, de la lectura del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en un juicio laboral una serie de documentos, no se desprende que los indicados documentos por sí mismos y por su propia naturaleza tengan el alcance de demostrar que un trabajador desempeña labores idénticas al de otro u otros empleados en condiciones de eficiencia iguales.

De manera que si el análisis de los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en un juicio no permite constatar que un trabajador desempeña con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idéntico puesto y jornada, entonces la falta de su exhibición en el desahogo de la prueba de inspección no puede generar presunción alguna respecto de la certeza de los hechos en que se sustenta la acción de nivelación salarial.

Al resolver la Contradicción de Tesis 510/2012, por unanimidad de votos, la Sala consideró que el patrón debe de guardar documentos tales como contratos individuales de trabajo, listas de raya, nómina de personal o recibos de pago de salarios, controles de asistencia, así como comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y de las primas señaladas en la propia ley laboral.

Los ministros resolvieron que esos instrumentos tienen como propósito documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo, como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de las prestaciones correspondientes, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas.

La Sala concluyó que la eficiencia de las actividades desarrolladas debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación personal, que escapa a las finalidades de la inspección, en la que el actuario únicamente puede dar fe de que el texto de los documentos coincide con los puntos que el oferente pretende acreditar, sin que pueda hacer inferencias ni interpretaciones subjetivas.


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