Plataforma Nacional de Transparencia

Comunicados de Prensa

No. 165/2012

México, D.F. a 22 de agosto de 2012

DEBE AUTORIDAD RESPONSABLE PAGAR INDEMINIZACIÓN A MIEMBROS DE INSTITUCIONES POLICIALES COMO EFECTO DEL AMPARO

• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver la Contradicción de Tesis 253/2012.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que como efecto de conceder el amparo en contra de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de algún miembro de una institución policial de la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, por violación al derecho de audiencia contenida en la Constitución Federal, debe ordenarse a la autoridad responsable pagar la indemnización prevista en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la propia Carta Magna y demás prestaciones a que el quejoso tenga derecho.

De esta manera lo establecieron los Ministros al resolver la Contradicción de Tesis 253/2012, por tres votos a favor y uno en contra, que se suscitó entre Tribunales Colegiados en materia Administrativa. Para llegar a tal conclusión expusieron, en principio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Sin embargo, se explica en la propia resolución, conforme a lo que ha determinado la propia Sala cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los integrantes de las instituciones policiales de la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, sea por vicios de procedimiento que propicien su reposición o por una decisión de fondo, existe la imposibilidad constitucional de reincorporar a éstos en sus funciones.

En este sentido, determinó que debe considerarse que la sentencia que concede el amparo a esos servidores públicos contra el acto que se traduce en la terminación de la relación administrativa existente entre ellos y el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no puede, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, ordenar el restablecimiento de las cosas al exacto estado en que se encontraban hasta antes de la separación, cese, remoción o baja declarada injustificada por el juzgador federal.

Entonces, para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, por exigencia del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, la sentencia de amparo debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcir a los quejosos tanto los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como los perjuicios, esto es, obligar a la autoridad responsable a otorgarles la indemnización y pagarles las demás prestaciones a que aquellos tengan derecho.

Se explica en la resolución que la indemnización prevista en la norma constitucional tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás prestaciones a que tenga derecho” el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder reformador, que es compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.

Todo lo anterior en el entendido, acotó la Sala, de que debe ordenarse que la indemnización y pago de las demás prestaciones se haga conforme a los criterios contenidos en las tesis números 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011, y jurisprudencia número 2a./J. 18/2012 (10a.), todas de la propia Segunda Sala del Tribunal Constitucional.


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