Comunicados de Prensa
No.141/2007
México, D.F. a 8 de agosto de 2007
CONSEJEROS TUTELARES DE MENORES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSOS DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los consejeros tutelares de menores carecen de legitimación para interponer recursos de revisión en contra de sentencias de amparo.
Lo anterior se determinó al resolver dos amparos en revisión, en los cuales los quejosos eran menores a los que se les sancionó con base en la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán, publicada el 11 de agosto de 1999.
Los quejosos argumentaron que dicha ley era contraria al artículo 18 constitucional, por lo que demandaron el amparo de la justicia federal, mismo que les fue concedido por un Juez de Distrito.
En ese sentido, los Consejeros Ordinarios Primero y Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, autoridades responsables, interpusieron recursos de revisión, en los cuales, la Primera Sala de la SCJN resolvió que dichas autoridades recurrentes carecen de legitimación para interponer recursos de revisión en contra de sentencias de amparo.
Los ministros precisaron que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Amparo, la autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo podrá interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que de ésta se reclame; este supuesto normativo está supeditado a que no se trate de actos provenientes de autoridades judiciales o jurisdiccionales, y en el caso de los Consejeros Tutelares de Menores Infractores del Estado de Yucatán, se trata de autoridades que realizan actividades jurisdiccionales.
Si bien las autoridades recurrentes no deciden controversias entre particulares, los órganos judiciales y jurisdiccionales, inclusive los de orden penal -que tampoco resuelven controversias entre particulares-, carecen de legitimación para interponer revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo e indirecto.
La razón del criterio en cuestión no está en función de las partes en conflicto, sino de la naturaleza de la función que se ejerce; esto es, la jurisdiccional.
La Primera Sala de la SCJN consideró conveniente precisar que la resolución no prejuzga acerca de si el diseño constitucional y legislativo del estado de Yucatán en lo relativo a los procesos e instituciones aplicables a los menores de edad infractores, se adecua a lo dispuesto en el reformado artículo 18 de la Constitución Federal, pues la resolución sólo atiende a la falta de legitimidad de los referidos consejeros para interponer el recurso de revisión.
Lo anterior se determinó al resolver dos amparos en revisión, en los cuales los quejosos eran menores a los que se les sancionó con base en la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán, publicada el 11 de agosto de 1999.
Los quejosos argumentaron que dicha ley era contraria al artículo 18 constitucional, por lo que demandaron el amparo de la justicia federal, mismo que les fue concedido por un Juez de Distrito.
En ese sentido, los Consejeros Ordinarios Primero y Segundo del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, autoridades responsables, interpusieron recursos de revisión, en los cuales, la Primera Sala de la SCJN resolvió que dichas autoridades recurrentes carecen de legitimación para interponer recursos de revisión en contra de sentencias de amparo.
Los ministros precisaron que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley de Amparo, la autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo podrá interponer recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto que de ésta se reclame; este supuesto normativo está supeditado a que no se trate de actos provenientes de autoridades judiciales o jurisdiccionales, y en el caso de los Consejeros Tutelares de Menores Infractores del Estado de Yucatán, se trata de autoridades que realizan actividades jurisdiccionales.
Si bien las autoridades recurrentes no deciden controversias entre particulares, los órganos judiciales y jurisdiccionales, inclusive los de orden penal -que tampoco resuelven controversias entre particulares-, carecen de legitimación para interponer revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo e indirecto.
La razón del criterio en cuestión no está en función de las partes en conflicto, sino de la naturaleza de la función que se ejerce; esto es, la jurisdiccional.
La Primera Sala de la SCJN consideró conveniente precisar que la resolución no prejuzga acerca de si el diseño constitucional y legislativo del estado de Yucatán en lo relativo a los procesos e instituciones aplicables a los menores de edad infractores, se adecua a lo dispuesto en el reformado artículo 18 de la Constitución Federal, pues la resolución sólo atiende a la falta de legitimidad de los referidos consejeros para interponer el recurso de revisión.