Comunicados de Prensa
No.131/2007
México, D.F. a 11 de julio de 2007
CONSTITUCIONAL QUE ACTUARIOS FEDERALES NO PUEDAN ACEPTAR O DESEMPEÑAR OTRO ENCARGO REMUNERADO
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no es inconstitucional el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prohíbe a los actuarios aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Así lo estableció al resolver un amparo en revisión, al considerar que el precepto impugnado no prohíbe que al profesionista, en el caso concreto, licenciado en derecho, se dedique a la actividad lícita que más le acomode, sino que el impedimento es para aquellos servidores públicos que han optado por trabajar con el cargo de actuarios en el Poder Judicial de la Federación y, por ende, deben cumplir con los requisitos y las obligaciones administrativas inherentes a esa función, que tiene como fin supremo salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Los ministros determinaron que se requiere no solamente de buena disposición, entrega y desempeño del empleo correspondiente, sino también de tiempo completo para el adecuado desarrollo de sus actividades.
Si bien es cierto que el artículo impugnado contiene un impedimento para que los actuarios acepten otros empleos o cargos ajenos a la función actuarial, también obedece a razones de carácter profesional y social en tanto que el puesto que tienen a su cargo ha de ser independiente a todo compromiso de cualquier naturaleza y ejercerse con plena libertad, ajustado únicamente a la practica de diligencias para el Poder Judicial de la Federación, máxime que dichos funcionarios públicos gozan de fe pública.
Esto es, establece como excepción que el servidor publico pueda aceptar sólo aquellos cargos que no estén remunerados, como los de asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, porque la circunstancia de que no reciban una remuneración de carácter pecuniario implica que no están subordinados a una tercera persona, lo que otorga la seguridad de que el cargo que desempeñan se cumple con libertad, objetividad, independencia y libre de todo compromiso.
Los ministros concluyeron que tal restricción no transgrede el principio de libertad de trabajo, pues no prohíbe que el ahora peticionario de garantías labore en otra dependencia, ya sea del sector público o privado, sino que una vez que se ha optado por ingresar a la carrera judicial en la categoría mencionada, tiene que observar la obligación de no aceptar otro encargo.
Así lo estableció al resolver un amparo en revisión, al considerar que el precepto impugnado no prohíbe que al profesionista, en el caso concreto, licenciado en derecho, se dedique a la actividad lícita que más le acomode, sino que el impedimento es para aquellos servidores públicos que han optado por trabajar con el cargo de actuarios en el Poder Judicial de la Federación y, por ende, deben cumplir con los requisitos y las obligaciones administrativas inherentes a esa función, que tiene como fin supremo salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Los ministros determinaron que se requiere no solamente de buena disposición, entrega y desempeño del empleo correspondiente, sino también de tiempo completo para el adecuado desarrollo de sus actividades.
Si bien es cierto que el artículo impugnado contiene un impedimento para que los actuarios acepten otros empleos o cargos ajenos a la función actuarial, también obedece a razones de carácter profesional y social en tanto que el puesto que tienen a su cargo ha de ser independiente a todo compromiso de cualquier naturaleza y ejercerse con plena libertad, ajustado únicamente a la practica de diligencias para el Poder Judicial de la Federación, máxime que dichos funcionarios públicos gozan de fe pública.
Esto es, establece como excepción que el servidor publico pueda aceptar sólo aquellos cargos que no estén remunerados, como los de asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, porque la circunstancia de que no reciban una remuneración de carácter pecuniario implica que no están subordinados a una tercera persona, lo que otorga la seguridad de que el cargo que desempeñan se cumple con libertad, objetividad, independencia y libre de todo compromiso.
Los ministros concluyeron que tal restricción no transgrede el principio de libertad de trabajo, pues no prohíbe que el ahora peticionario de garantías labore en otra dependencia, ya sea del sector público o privado, sino que una vez que se ha optado por ingresar a la carrera judicial en la categoría mencionada, tiene que observar la obligación de no aceptar otro encargo.