Comunicados de Prensa
No.122/2007
México, D.F. a 2 de julio de 2007
INICIA DISCUSIÓN SOBRE LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inició hoy la discusión sobre diversos artículos impugnados de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, determinando que los numerales 34 y 38 del citado ordenamiento, no contravienen la Constitución Federal.
Precisó que las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña no hacen nugatorio los derechos que derivan de la libertad de asociación, que establece el artículo 9 de la Carta Magna, pues no se obliga a los abastecedores a permanecer en alguna de las agrupaciones cañeras que prevé.
Así, el Pleno de ministros comenzó con el análisis de la acción de inconstitucionalidad 27/2007, promovida por el procurador general de la República.
El Pleno del Alto Tribunal señaló que de acuerdo a los artículos 34 y 38 de la ley citada, los requisitos de contar con una membresía mínima de productores para obtener y mantener su registro y tener un determinado volumen de la producción de caña –ya sea a nivel local o nacional- se traduce en un beneficio para los abastecedores de caña asociados.
Los ministros explicaron que tales requisitos garantizan que dichas organizaciones, ya sea a nivel local o nacional, cuenten con representatividad suficiente de los abastecedores de caña y con la fuerza necesaria para cumplir con sus objetivos.
El Pleno de la SCJN resolvió también, por mayoría de votos, que las normas impugnadas no vulneran el derecho público subjetivo de asociación, pues no impiden ni obligan a que los abastecedores o productores de caña se asocien dando origen a una persona jurídica distinta, que tenga personalidad propia y diferente de sus asociados o que se incorporen a una organización ya existente.
En las próximas sesiones los ministros analizarán si la jurisdicción obligatoria de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, para que conozca y resuelva los conflictos cañeros que se susciten, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia; y si la forma prevista por el legislador para la determinación del precio del azúcar y de la caña, se ajusta a las prevenciones del artículo 28 de la Carta Magna.
Además, si las aportaciones tripartitas del gobierno federal, de los industriales y de las organizaciones nacionales de abastecedores de caña, para el sostenimiento del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, violan las garantías que en materia tributaria establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.
Asimismo, si se viola la garantía de audiencia, al establecerse que en caso de que quede caña contratada y programada sin industrializar, -por caso fortuito o fuerza mayor, como fenómenos naturales-, en apoyo de los abastecedores de caña afectados, el ingenio y los demás abastecedores no afectados también absorberán los daños para reducir sus consecuencias.
Precisó que las organizaciones locales y nacionales de abastecedores de caña no hacen nugatorio los derechos que derivan de la libertad de asociación, que establece el artículo 9 de la Carta Magna, pues no se obliga a los abastecedores a permanecer en alguna de las agrupaciones cañeras que prevé.
Así, el Pleno de ministros comenzó con el análisis de la acción de inconstitucionalidad 27/2007, promovida por el procurador general de la República.
El Pleno del Alto Tribunal señaló que de acuerdo a los artículos 34 y 38 de la ley citada, los requisitos de contar con una membresía mínima de productores para obtener y mantener su registro y tener un determinado volumen de la producción de caña –ya sea a nivel local o nacional- se traduce en un beneficio para los abastecedores de caña asociados.
Los ministros explicaron que tales requisitos garantizan que dichas organizaciones, ya sea a nivel local o nacional, cuenten con representatividad suficiente de los abastecedores de caña y con la fuerza necesaria para cumplir con sus objetivos.
El Pleno de la SCJN resolvió también, por mayoría de votos, que las normas impugnadas no vulneran el derecho público subjetivo de asociación, pues no impiden ni obligan a que los abastecedores o productores de caña se asocien dando origen a una persona jurídica distinta, que tenga personalidad propia y diferente de sus asociados o que se incorporen a una organización ya existente.
En las próximas sesiones los ministros analizarán si la jurisdicción obligatoria de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, para que conozca y resuelva los conflictos cañeros que se susciten, vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia; y si la forma prevista por el legislador para la determinación del precio del azúcar y de la caña, se ajusta a las prevenciones del artículo 28 de la Carta Magna.
Además, si las aportaciones tripartitas del gobierno federal, de los industriales y de las organizaciones nacionales de abastecedores de caña, para el sostenimiento del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, violan las garantías que en materia tributaria establece la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.
Asimismo, si se viola la garantía de audiencia, al establecerse que en caso de que quede caña contratada y programada sin industrializar, -por caso fortuito o fuerza mayor, como fenómenos naturales-, en apoyo de los abastecedores de caña afectados, el ingenio y los demás abastecedores no afectados también absorberán los daños para reducir sus consecuencias.