Comunicados de Prensa
No.119/2007
México, D.F. a 27 de junio de 2007
Indígenas deberán ser asistidos por un intérprete en el procesamiento de un Juicio.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los indígenas deberán estar asistidos en todo tiempo por un intérprete en los procedimientos en los cuales formen parte, siempre y cuando se acredite la necesidad de hacerse comprender o dar a conocer sus costumbres y, en reciprocidad, hacerles comprender las diligencias correspondientes en el idioma español.
Al respecto, los ministros consideraron preciso interpretar el tercer párrafo del artículo 2º constitucional, para establecer quién es indígena en este país y así determinar si a los recurrentes les asiste la garantía prevista en el artículo 2º, aparatado A, fracción VIII de la Carta Magna.
Lo anterior, debido a que un tribunal colegiado determinó que a los quejosos no les asistía la garantía de ser asistidos por un intérprete que conociera su lengua y su cultura, toda vez que el idioma español, al ser su segunda lengua, lo comprenden lo suficiente como para que las diligencias de averiguación previa se hayan desahogado sin la necesidad de un intérprete.
La Primera Sala de la SCJN puntualizó que a la autoridad estatal no le corresponde definir si una persona en concreto es o no indígena, sino que se trata de una auto referencia o auto identificación que cualquier persona puede tener hacia un grupo indígena.
Esto quiere decir que una persona será considerada indígena cuando ella misma se auto adscriba a la comunidad o pueblo indígena correspondiente.
Asimismo, que el intérprete es un auxiliar de la justicia que interviene en los procedimientos para que el juez que desconozca el idioma propio de quien declara, conozca el sentido de la declaración. Por ende, la ausencia del intérprete podría acarrear la nulidad de las actuaciones practicadas.
Por otra parte, si el presunto responsable desconoce la lengua en la que se desarrollan las diligencias, entonces carece de la capacidad de comunicar los hechos de los que tiene conocimiento y que incluso le pueden ser propios.
Lo anterior cobra gran importancia, pues si esta última persona sólo conoce su dialecto materno, entonces no tendrá la posibilidad de referir los hechos necesarios, ni mucho menos de informar sobre la cultura en la cual se desenvuelve.
Los ministros señalaron que dicha resolución concuerda con lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual corrobora el criterio constitucional en el sentido de que el inculpado sólo será asistido de un intérprete cuando desconozca el idioma del juzgado o tribunal.
Así, con el contenido del artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, el cual si bien reconoce que se deben tomar medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales y que se les deba facilitar intérpretes y otros medios eficaces, ello se llevará a cabo sólo si fuere necesario.
Al respecto, los ministros consideraron preciso interpretar el tercer párrafo del artículo 2º constitucional, para establecer quién es indígena en este país y así determinar si a los recurrentes les asiste la garantía prevista en el artículo 2º, aparatado A, fracción VIII de la Carta Magna.
Lo anterior, debido a que un tribunal colegiado determinó que a los quejosos no les asistía la garantía de ser asistidos por un intérprete que conociera su lengua y su cultura, toda vez que el idioma español, al ser su segunda lengua, lo comprenden lo suficiente como para que las diligencias de averiguación previa se hayan desahogado sin la necesidad de un intérprete.
La Primera Sala de la SCJN puntualizó que a la autoridad estatal no le corresponde definir si una persona en concreto es o no indígena, sino que se trata de una auto referencia o auto identificación que cualquier persona puede tener hacia un grupo indígena.
Esto quiere decir que una persona será considerada indígena cuando ella misma se auto adscriba a la comunidad o pueblo indígena correspondiente.
Asimismo, que el intérprete es un auxiliar de la justicia que interviene en los procedimientos para que el juez que desconozca el idioma propio de quien declara, conozca el sentido de la declaración. Por ende, la ausencia del intérprete podría acarrear la nulidad de las actuaciones practicadas.
Por otra parte, si el presunto responsable desconoce la lengua en la que se desarrollan las diligencias, entonces carece de la capacidad de comunicar los hechos de los que tiene conocimiento y que incluso le pueden ser propios.
Lo anterior cobra gran importancia, pues si esta última persona sólo conoce su dialecto materno, entonces no tendrá la posibilidad de referir los hechos necesarios, ni mucho menos de informar sobre la cultura en la cual se desenvuelve.
Los ministros señalaron que dicha resolución concuerda con lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual corrobora el criterio constitucional en el sentido de que el inculpado sólo será asistido de un intérprete cuando desconozca el idioma del juzgado o tribunal.
Así, con el contenido del artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, el cual si bien reconoce que se deben tomar medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales y que se les deba facilitar intérpretes y otros medios eficaces, ello se llevará a cabo sólo si fuere necesario.