Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1998

México, D.F. a 6 de marzo de 1998

LOS MINISTROS INSTRUCTORES RESUELVEN SOBRE LAS SUSPENSIONES SOLICITADAS EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES PROMOVIDAS CONTRA LA LEY PARA EL FEDERALISMO HACENDARIO DE PUEBLA

En dos fechas distintas diversos municipios del Estado de Puebla impugnaron la Ley para el Federalismo Hacendario de esa entidad. En primer término, doce municipios presentaron una demanda de controversia constitucional: Puebla, Acajete, Atlixco, Chapulco, Nopalucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atzompa, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, Tehuacán, Santiago Miahuatlán y San Pedro Cholula. Esta demanda fue admitida por el Ministro instructor Sergio Salvador Aguirre Anguiano el 25 de febrero del presente año, correspondiéndole el número 4/98. En segundo término, lo hicieron tres municipios: Aljojuca, Nealtican y Altepexi, cuya demanda fue admitida por el Ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia el día 27 de febrero del año en curso, correspondiéndole el número 6/98.

En ambos casos, los municipios reclaman actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, consistentes en la aprobación, promulgación, publicación y aplicación de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, la cual fue aprobada por el Congreso del Estado el día 27 de enero de 1998, publicada el día 28 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entró en vigor el mismo día de su publicación.

De esta ley se impugna todo su sentido general y, específicamente, las disposiciones contenidas en los artículos 4, fracciones VII y IX, 8, tercer párrafo, 13 al 22, 24, fracciones III y V, 30, 35 y 36, 42 al 44, 47 al 50, 53 al 57, 73 al 76, 81 al 84 y 95 al 98; es decir, un total de cuarenta artículos. En términos generales, se impugna la creación, organización y funcionamiento de los llamados Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, así como los actos de las Juntas Auxiliares y los actos tendientes a la administración, distribución, ejecución, ejercicio y fiscalización de las participaciones y aportaciones federales que corresponden a los municipios actores.

Los municipios actores solicitaron que, dentro de la tramitación del juicio, se les concediera la suspensión de la ley reclamada, para el efecto de que no se realizara o ejecutara acto alguno tendiente, en forma directa o indirecta, a aplicar la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla.

Conforme al artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de las controversias constitucionales, corresponde a cada Ministro instructor resolver sobre la suspensión solicitada en uso de las facultades que les asisten conforme a este precepto legal. En este sentido, el primero resolvió conceder la suspensión solicitada, mientras que el segundo la negó. Lo anterior, pone de manifiesto la independencia de criterios que prevalece entre los Ministros de nuestro Máximo Tribunal.

Con relación a la controversia constitucional 4/98, el Ministro instructor Sergio Salvador Aguirre Anguiano resolvió conceder la suspensión solicitada únicamente a los doce municipios promoventes de esa controversia constitucional. En su resolución, el Ministro Aguirre Anguiano señaló que, aún cuando el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional dispone que en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales no es procedente la suspensión, en este caso sí procede concederla para conservar no sólo la materia de la presente controversia sino también la autonomía municipal.

Debe reiterarse que la suspensión únicamente tendrá efectos respecto de los doce municipios involucrados en la controversia 4/98 y en relación con aquellos actos que, en aplicación de la ley reclamada, se traduzcan en que los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal y Juntas Auxiliares administren y determinen el destino de los recursos propios de los municipios actores, así como aquellos actos que se traduzcan en que el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla retenga los recursos de los municipios para destinarlos a los organismos antes mencionados. En consecuencia, el mandatario estatal, por sí o por sus subordinados, y los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal y Juntas Auxiliares se deberán abstener de iniciar o continuar cualquier procedimiento que tienda a aplicar las normas impugnadas.

Con relación a la controversia constitucional 6/98, el Ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia resolvió no conceder la suspensión solicitada por los tres municipios actores en ese expediente, en virtud de que los municipios actores pretenden, en síntesis, evitar que se desplieguen, durante el trámite de la controversia constitucional, actos fundados en la ley reclamada, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional que establece que ‘la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales’, destacándose, a mayor abundamiento, que los efectos de la ley se traducirán, precisamente, en su aplicación, por lo que, de concederse la suspensión, se estaría contraviniendo el artículo mencionado.

Cabe aclarar que el hecho de que se conceda o se niegue la suspensión no implica que se prejuzgue sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, pues, precisamente, esto se resolverá al dictarse sentencia en los respectivos expedientes de controversia constitucional.

Por último, es de mencionarse que la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución establece que ‘contra los autos del Ministro instructor en los que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión procede el recurso de reclamación’, el cual, en su caso, sería resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Formulario de consulta Imprimir