Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.081/2007

México, D.F. a 7 de mayo de 2007

SENADO PUEDE OBJETAR NOMBRAMIENTO PRESIDENCIAL DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como válido el artículo 16 de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, que establece que la Cámara de Senadores, o en su caso la Comisión Permanente, podrán objetar, por mayoría de sus integrantes, el nombramiento que realice el titular del Poder Ejecutivo Federal del director general de dicha agencia.

Así lo resolvió el Alto Tribunal al fallar la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, en la que solicitaba la invalidez del artículo 16 de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, por considerar que vulnera lo establecido en los artículos 16, 49, 89, fracción II, 90 y 133 de la Constitución Federal.

El artículo 16 de la citada ley establece que: El Director General de la Agencia será designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dicho nombramiento por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Los ministros puntualizaron que no resulta inconstitucional que en el artículo aludido se prevea que el nombramiento del director general de dicho organismo descentralizado, a cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal, pueda ser objetado por la mayoría de los integrantes de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente.

Asimismo, se determinen plazos para que la instancia legislativa correspondiente emita resolución al respecto, toda vez que el artículo 89, fracción II, última parte de la Carta Magna autoriza que se establezcan en la ley ordinaria procedimientos especiales para la designación de este tipo de funcionarios, cuyo nombramiento recaería, de no existir tales disposiciones, de manera exclusiva en el presidente de la República.

Por tanto, la objeción al nombramiento realizado por el presidente de la República debe entenderse como una facultad que no debe ejercerse en forma arbitraria, sino siempre sujeta a los requisitos que la ley establezca para ocupar el cargo en cuestión.


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