Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.076/2007

México, D.F. a 30 de abril de 2007

DETERMINA SCJN COMO INCONSTITUCIONALES REFORMAS A LEY ELECTORAL DE YUCATÁN

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establece que sin fundamento, ni motivación, el Congreso del Estado de Yucatán dispone de recursos públicos para pagarle a los representantes de partidos, al no provenir ese dinero del financiamiento de los propios partidos políticos.

Los ministros del Alto Tribunal precisaron que la participación de los representantes de partidos de ninguna manera provendrá del financiamiento de los partidos, por lo cual, deben ser cubiertas por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con recursos provenientes de su presupuesto autorizado.

La actuación de los representantes de partido ante el Consejo General del Instituto Electoral estatal tiene una trascendental importancia, porque si bien no tienen derecho a voto, al formar parte del citado órgano electoral sus opiniones pueden ser consideradas por éste o influirán al dictar cualquier resolución durante el desarrollo de un proceso electoral.

Al resolver una acción de inconstitucionalidad, los ministros del Alto Tribunal precisaron que la existencia de los representantes de los partidos políticos como miembros del Consejo General es un derecho que tienen los propios partidos políticos de que sus intereses sean velados y que sean oídos en el seno del órgano superior del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Señalaron que no se trata de un cargo o función que deba retribuirse, como si fueran empleados del Instituto, pues son parte integrante que sirve de contrapeso a efecto de que en las decisiones que se tomen se escuche la opinión de los partidos políticos que participan en un proceso electoral, máxime que dichos representantes son nombrados y removidos libremente por los partidos políticos conforme a sus estatutos.

Por otra parte, el Pleno de ministros precisó que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, reformado mediante Decreto 739, resulta violatorio de los artículos 1, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal.

Así lo determinó el Pleno de la SCJN, al señalar la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido.

De tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, toda vez que al cambiarse las reglas del financiamiento público, aunque sea por única ocasión, se da un trato desigual a los partidos políticos, pues aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional.

Lo cierto es que si no tienen a nivel local representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquéllos que si obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Estado de Yucatán, con independencia de que cuenten con registro nacional, no se les aplican las mismas reglas que a los partidos que participan en el mismo ámbito local, por lo que no se cumple con el principio de equidad en materia electoral.


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