Comunicados de Prensa
No.SNC/1998
México, D.F. a 25 de enero de 1998
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTABLECE UN CRITERIO NUEVO SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN
El pasado 13 de enero, al resolver el amparo en revisión 1028/96, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un criterio nuevo sobre la revocación de la libertad provisional bajo caución. El Máximo Tribunal del país consideró que el artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales no es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al referirse a las garantías que tendrá el inculpado en todo proceso penal, el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la garantía de libertad provisional bajo caución. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 399 a 417, regula lo relacionado con este tema. En caso de proceder la libertad provisional bajo caución, el artículo 411 establece que se le debe hacer saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el tribunal los días fijos que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido para ello; b) comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y c) no ausentarse del lugar sin permiso del tribunal.
Asimismo, el artículo 412 precisa los casos en que el juez podrá revocar la libertad provisional bajo caución que haya sido otorgada al inculpado que hubiere garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso. Entre otros casos, el artículo mencionado señala, como causas de revocación, el hecho de que el inculpado desobedeciere, sin justa causa y comprobada, las ordenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto.
Quien obtiene ese beneficio, está sujeto a un proceso penal por un delito que se sanciona con pena privativa de libertad y ese derecho está condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones que tienen como propósito preservar el proceso, asegurar la imposición de la pena y garantizar la seguridad del ofendido y de la sociedad. Estos fines resultan de mayor valor que el interés del inculpado de continuar la libertad provisional bajo caución
Anteriormente, la Primera Sala de este alto Tribunal sustentó un criterio diverso y estableció la tesis LIBERTAD CAUCIONAL; REVOCACIÓN DE LA. (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCIII, página 2082) en la que consideró que debían estimarse vulnerados los derechos del procesado cuando no se le oía antes de revocarle su libertad, para apreciar si la causa que motivó el incumplimiento de las obligaciones fue justa o injusta, comprobada o no. Es decir, se establecía la garantía de audiencia previa a la revocación de la libertad caucional.
El Máximo Tribunal del país modificó el criterio jurisprudencial antes mencionado, señalando que si el inculpado sabe de antemano que no podrá cumplir con alguna de las obligaciones adquiridas al obtener la libertad provisional bajo caución, debe alegarlo y demostrarlo antes de que el incumplimiento ocurra, ya sea por sí mismo o a través de su defensor, o bien, en el acto mismo en que tenga que cumplir con la obligación.
Por lo anterior, el inculpado no puede exigir que, posteriormente a tal incumplimiento y previamente a la revocación de su libertad caucional, se le dé la oportunidad de justificar y comprobar su desacato. Además, si el procesado considera ilegal el hecho de que se le revoque el beneficio de la libertad provisional, puede interponer en contra de esa resolución el recurso de revocación, por lo que no queda en estado de indefensión. Asimismo, el inculpado puede solicitar nuevamente el otorgamiento de su libertad provisional bajo caución, pues no existe precepto -constitucional u ordinario- que lo prohiba. Por añadidura, así sucede en la práctica jurisdiccional.
En suma, la revocación de la libertad provisional bajo caución es una excepción a las garantías de libertad y debido proceso legal, así como al principio de presunción de inocencia, por lo que, la garantía de audiencia no es previa sino posterior.
Al referirse a las garantías que tendrá el inculpado en todo proceso penal, el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la garantía de libertad provisional bajo caución. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 399 a 417, regula lo relacionado con este tema. En caso de proceder la libertad provisional bajo caución, el artículo 411 establece que se le debe hacer saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el tribunal los días fijos que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido para ello; b) comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y c) no ausentarse del lugar sin permiso del tribunal.
Asimismo, el artículo 412 precisa los casos en que el juez podrá revocar la libertad provisional bajo caución que haya sido otorgada al inculpado que hubiere garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso. Entre otros casos, el artículo mencionado señala, como causas de revocación, el hecho de que el inculpado desobedeciere, sin justa causa y comprobada, las ordenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto.
Quien obtiene ese beneficio, está sujeto a un proceso penal por un delito que se sanciona con pena privativa de libertad y ese derecho está condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones que tienen como propósito preservar el proceso, asegurar la imposición de la pena y garantizar la seguridad del ofendido y de la sociedad. Estos fines resultan de mayor valor que el interés del inculpado de continuar la libertad provisional bajo caución
Anteriormente, la Primera Sala de este alto Tribunal sustentó un criterio diverso y estableció la tesis LIBERTAD CAUCIONAL; REVOCACIÓN DE LA. (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCIII, página 2082) en la que consideró que debían estimarse vulnerados los derechos del procesado cuando no se le oía antes de revocarle su libertad, para apreciar si la causa que motivó el incumplimiento de las obligaciones fue justa o injusta, comprobada o no. Es decir, se establecía la garantía de audiencia previa a la revocación de la libertad caucional.
El Máximo Tribunal del país modificó el criterio jurisprudencial antes mencionado, señalando que si el inculpado sabe de antemano que no podrá cumplir con alguna de las obligaciones adquiridas al obtener la libertad provisional bajo caución, debe alegarlo y demostrarlo antes de que el incumplimiento ocurra, ya sea por sí mismo o a través de su defensor, o bien, en el acto mismo en que tenga que cumplir con la obligación.
Por lo anterior, el inculpado no puede exigir que, posteriormente a tal incumplimiento y previamente a la revocación de su libertad caucional, se le dé la oportunidad de justificar y comprobar su desacato. Además, si el procesado considera ilegal el hecho de que se le revoque el beneficio de la libertad provisional, puede interponer en contra de esa resolución el recurso de revocación, por lo que no queda en estado de indefensión. Asimismo, el inculpado puede solicitar nuevamente el otorgamiento de su libertad provisional bajo caución, pues no existe precepto -constitucional u ordinario- que lo prohiba. Por añadidura, así sucede en la práctica jurisdiccional.
En suma, la revocación de la libertad provisional bajo caución es una excepción a las garantías de libertad y debido proceso legal, así como al principio de presunción de inocencia, por lo que, la garantía de audiencia no es previa sino posterior.