Comunicados de Prensa
No.048/2007
México, D.F. a 14 de marzo de 2007
JUEZ PUEDE DECRETAR PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DEL CÓNYUGE ACTOR
Así lo determinó la Primera Sala al señalar que aún cuando se hubiere demandado sólo la disolución del vínculo matrimonial, se podrá decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en la sentencia que declara infundada la acción de divorcio necesario, el juez puede decretar la pensión de alimentos a favor del actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente.
Lo anterior, al fallar una contradicción de tesis entre tres Tribunales Colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si en la sentencia que declaró infundado el divorcio necesario es posible o no que el juez fije una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor.
Los ministros consideraron que si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca el incumplimiento del deber de los cónyuges de proporcionar alimentos -contenido en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal- y la causal de divorcio resulta infundada, el juez, dentro de ese mismo procedimiento puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación distinta como es la disolución del vínculo matrimonial.
Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal es una cuestión de derecho familiar que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio, por lo que su apreciación y resolución escapan a las reglas generales del derecho procesal civil.
Por lo mismo, se autoriza al juez a intervenir de oficio para suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar el procedimiento para pronunciase sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial.
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ANEXOS
Artículo 267.- Son causales de divorcio:
I. a XI.- …
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en la sentencia que declara infundada la acción de divorcio necesario, el juez puede decretar la pensión de alimentos a favor del actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente.
Lo anterior, al fallar una contradicción de tesis entre tres Tribunales Colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto a si en la sentencia que declaró infundado el divorcio necesario es posible o no que el juez fije una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor.
Los ministros consideraron que si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca el incumplimiento del deber de los cónyuges de proporcionar alimentos -contenido en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal- y la causal de divorcio resulta infundada, el juez, dentro de ese mismo procedimiento puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación distinta como es la disolución del vínculo matrimonial.
Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal es una cuestión de derecho familiar que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio, por lo que su apreciación y resolución escapan a las reglas generales del derecho procesal civil.
Por lo mismo, se autoriza al juez a intervenir de oficio para suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar el procedimiento para pronunciase sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial.
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ANEXOS
Artículo 267.- Son causales de divorcio:
I. a XI.- …
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el