Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.043/2007

México, D.F. a 12 de marzo de 2007

CONCLUYE SCJN DISCUSIÓN DE 12 AMPAROS PROMOVIDOS POR MILITARES

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluyó la discusión y resolución de los 12 amparos en revisión promovidos por militares y marinos, en los que se planteó la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), tanto de la abrogada como de la vigente.

Estos preceptos regulan lo concerniente a los supuestos de retiro por inutilidad adquirida en actos fuera del servicio y los requisitos que en estos casos se deben satisfacer para tener derecho a un haber de retiro y asistencia médica, así como de sus actos de aplicación.

Al resolver los amparos en revisión 2146/2005, 810/2006, 1285/2006 y 1659/2006, el Pleno del Alto Tribunal determinó que la única causa constitucional que justifica la baja del activo de las Fuerzas Armadas y alta en situación de retiro por motivos de salud, es la inutilidad, entendida como la no aptitud física o mental para el servicio de las armas y no así la sola existencia de un padecimiento o enfermedad, dado que ello no implica necesariamente que el grado de afectación de la salud del militar le impida desempeñar las funciones inherentes a su encargo.

Por tal razón, el Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo 226, Segunda Categoría, numeral 45, de la Ley del ISSFAM en vigor, por estimar que al prever como causa de inutilidad el ser seropositivo al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), viola las garantías de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 1º de la Constitución Federal.

Ello, toda vez que la seropositividad al virus del VIH, por si misma, no implica una incapacidad para el servicio de las armas, por lo que corresponderá a las autoridades castrenses determinar, en cada caso, si el grado de afectación a la salud del militar que lo padece, lo imposibilita para permanecer en el servicio activo.

En ese orden de ideas, al resolver el amparo en revisión 1015/2005, el Pleno de la SCJN resolvió que la simple susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a un estado de inmunodeficiencia, por si misma, no implica una incapacidad para el servicio de las armas.

Por ende, declaró la inconstitucionalidad de la fracción 117, Primera Categoría, de las Tablas Anexas de la Ley del ISSFAM, vigente hasta el 7 de agosto de 2003, únicamente por cuanto se refiere a la porción normativa “la susceptibilidad”, en la inteligencia de que la existencia de infecciones recurrentes atribuibles a un estado de inmunodeficiencia, sí pueden estimarse como causa de inutilidad cuando se determine por las autoridades competentes para ello, que el grado de afectación de la salud de quien lo padece, lo incapacita física o mentalmente para el servicio de las armas.

Al resolver los amparos en revisión 510/2004, 1185/2004, 259/2005, 1666/2005 y 1200/2006, el Alto Tribunal determinó que los actos que dieron origen a los procedimientos de retiro instaurados a los quejosos, violan las garantías de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República.

Esto, por la indebida aplicación de la fracción 117, Primera Categoría, de las Tablas Anexas de la Ley del ISSFAM, vigente hasta el 7 de agosto de 2003, que establece como causa de inutilidad la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a un síndrome de inmunodeficiencia no susceptible de tratamiento médico, ya que en la actualidad existen diversos medicamentos conocidos como retrovirales que permiten el control del virus de inmunodeficiencia humana, de ahí que en los casos que se analizan, no se actualiza el supuesto de inutilidad que prevé el numeral en comento

En todos los asuntos referidos, el Pleno de la SCJN otorgó el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto que se dejen insubsistentes los procedimientos de retiro instaurados a los quejosos y, en consecuencia, se les reincorpore en el activo de las fuerzas armadas mexicanas, se les cubran los haberes caídos con descuento de la cantidad que en su caso hayan percibido por concepto de “compensación única”, y se les siga proporcionando asistencia médica en términos de lo previsto en la Ley del ISSFAM.

Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades competentes para ello determinen si el grado de afectación de la salud de los quejoso, los incapacita para el servicio de las armas.

Es importante destacar que el Pleno de ministros determinó que no era procedente sobreseer en el juicio de garantías del cual deriva el amparo en revisión 2146/2005, pues aun cuando se acreditó ante este Alto Tribunal que el quejoso falleció a principios de este año, la concesión del amparo tendrá por efecto que sus familiares tengan derecho a recibir los beneficios de seguridad social previstos en la Ley del ISSFAM, para el supuesto de muerte del militar en actos fuera del servicio.

Por último, en el amparo en revisión 936/2006, el Pleno resolvió que lo procedente era conceder la protección constitucional respecto del primer acto de aplicación del artículo 226, numeral 95, de la Ley del ISSFAM en vigor, por indebida fundamentación y motivación, en tanto se omitió precisar si el padecimiento detectado al quejoso es definitivo, toda vez que el precepto legal citado prevé como causa de inutilidad las hemiparesias, paraparesias y/o cuadriparesias definitivas, motivo por el cual los efectos del amparo son los mismos que se han precisado, sin perjuicio de que a través de un nuevo certificado médico se determine la definitividad del padecimiento del quejoso.


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