Comunicados de Prensa
No.027/2007
México, D.F. a 21 de febrero de 2007
FACULTADA LA ALDF PARA ESTABLECER IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS NO GRATUITOS
• La Segunda Sala de la SCJN determinó constitucionales los artículos 156, 160 y 160 del Código Financiero del DF.
Las personas físicas o morales que organicen, exploten o patrocinen espectáculos públicos no gratuitos en el Distrito Federal deberán pagar, por concepto de impuesto, el 8% de las cantidades que cobren al público para tener acceso al evento.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un amparo en revisión promovido por Grupo Automovilístico Nacional y Deportivo, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el que impugnaba la constitucionalidad de los artículos 156, 160 y 161 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el 2005.
Por tal motivo, los ministros establecieron que dichos preceptos no violan la Constitución porque la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí esta facultada para establecer el impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos, ya que este gravamen y el impuesto sobre la renta no recaen sobre la misma fuente que revela capacidad para pagar tributos.
Ello, porque el impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos recae en una actividad y realmente lo pagan los espectadores a los que se repercute el impuesto en el precio de los boletos, siendo que el impuesto sobre la renta lo deben cubrir quienes realicen la actividad y por los ingresos que perciben.
Las personas físicas o morales que organicen, exploten o patrocinen espectáculos públicos no gratuitos en el Distrito Federal deberán pagar, por concepto de impuesto, el 8% de las cantidades que cobren al público para tener acceso al evento.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un amparo en revisión promovido por Grupo Automovilístico Nacional y Deportivo, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el que impugnaba la constitucionalidad de los artículos 156, 160 y 161 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el 2005.
Por tal motivo, los ministros establecieron que dichos preceptos no violan la Constitución porque la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí esta facultada para establecer el impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos, ya que este gravamen y el impuesto sobre la renta no recaen sobre la misma fuente que revela capacidad para pagar tributos.
Ello, porque el impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos recae en una actividad y realmente lo pagan los espectadores a los que se repercute el impuesto en el precio de los boletos, siendo que el impuesto sobre la renta lo deben cubrir quienes realicen la actividad y por los ingresos que perciben.