Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.020/2007

México, D.F. a 14 de febrero de 2007

FRACCIÓN III DEL ART. 95 DE LA CONSTITUCIÓN DE SINALOA CONTRARIO A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

• La Primera Sala concede amparo a magistrado del fuero común.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la fracción III del artículo 95 de la Constitución de Sinaloa, es contraria al principio de independencia judicial, en virtud de que transgrede el estatuto de los magistrados del fuero común de los estados de la república.

Así lo determinó, al conceder un amparo a un quejoso que argumentó que la fracción III del artículo impugnado contraviene el derecho constitucional a la estabilidad en el cargo, al limitarse su voluntad o libertad de elegir permanecer en el desempeño como magistrado.

Cabe señalar que en el momento de la designación del quejoso como magistrado, el artículo 95 establecía como causas de retiro forzoso: haber cumplido 75 años de edad o padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria.

Sin embargo, con la reforma de dicho artículo que impugnó el quejoso, las causales de retiro forzoso, son, entre otras, haber cumplido 70 años de edad, y haber cumplido 15 años de servicios como magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

Los ministros de la Primera Sala coincidieron en que el quejoso, al momento en que entró en vigor la regla contenida en la fracción III del artículo 95, tenía menos de 15 años en el ejercicio del encargo, por lo cual se modificó su régimen de separación en el cargo que prevalecía cuando fue designado magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado de Sinaloa, y quedó sujeto a un nuevo régimen.

Por ende, el régimen establecido en el artículo 95 de la Constitución local, previo a la reforma del 15 de enero de 2001, no puede ser modificado en perjuicio de quienes a esa fecha ejercían la función de magistrados locales. Ello significa que el artículo 95, fracción III, vigente, al afectar dicho estado de cosas, atenta contra la independencia judicial.

La Primera Sala subrayó que la garantía de independencia judicial sería inútil si se permitiera a los congresos locales modificar los lapsos de duración en el cargo de dichos funcionarios, no sólo en relación con quienes resulten designados magistrados o jueces con posterioridad al inicio de vigencia del nuevo régimen, sino incluso con relación a quienes se encontrasen ya designados al momento de introducirlo.

Es así como los ministros concluyeron que debe considerarse inconstitucional una norma que tuviera como efecto modificar el lapso de duración en el ejercicio de la función de quien ya ejerce como magistrado o juez del orden común. Éste es el caso del artículo 95, fracción III, de la Constitución de Sinaloa.


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