Comunicados de Prensa
No.015/2007
México, D.F. a 7 de febrero de 2007
PRIMERA SALA DE SCJN NIEGA AMPARO A TRAFICANTE DE INDOCUMENTADOS
* Al resolver el amparo directo en revisión 2031/2006, determina que es constitucional el artículo 138 de la Ley General de Población.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional el artículo 138 de la Ley General de Población, al negar un amparo solicitado por una persona que transportaba por territorio nacional a extranjeros con el fin específico de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, cometiendo el delito de tráfico de personas.
Los ministros de la Primera Sala puntualizaron que el artículo 138 de la Ley General de Población no contraviene lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, dado que con su creación el Poder Legislativo ejerció la facultad de determinar las conductas constitutivas de delito y las penas aplicables a quienes se ubicaran en las hipótesis previstas en la Ley General de Población.
Ello, porque el quejoso argumentó que el incumplimiento de las normas y procedimientos legales en que un extranjero pudiera incurrir al internarse a nuestro país, sólo daría lugar a una sanción de tipo administrativo que no puede juzgarse de tal gravedad para considerarlo como delito.
El quejoso menciona que el solo hecho de introducir extranjeros a nuestro país, transportarlos o albergarlos, no provoca que se afecte el volumen de la población, su estructura, dinámica y mucho menos la distribución equitativa de los beneficios sociales y económicos, porque con la sola entrada en México, los extranjeros generan diversos gastos que implican un beneficio para nuestro país, el cual sirve solamente como puente o tránsito, para trasladarse a otra nación.
En la sentencia se establece que para atender la intención final del legislador no debe considerarse únicamente la interpretación del precepto impugnado en específico, sino hacerlo a través de un examen conjunto de la ley, del que se desprende que los bienes jurídicos que tutela el Estado mexicano son los que precisó el juzgador federal en la sentencia recurrida, y que se traducen en el control de flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, la salud pública, los derechos humanos de los inmigrantes, el respeto al orden jurídico y, particularmente, la seguridad nacional.
Ello es así, pues la Secretaría de Gobernación, a través de las dependencias competentes o entidades que corresponda, es la encargada de establecer las medidas necesarias para controlar la inmigración de extranjeros, específicamente la entrada y salida de éstos al país, para llevar un debido control y regulación de los flujos migratorios.
Por ende, la contravención a estas disposiciones se traduce en una trasgresión al orden jurídico nacional que amerita la aplicación de las sanciones que correspondan y, en tal virtud, la circunstancia de que los extranjeros no tengan la intención de permanecer en el país, no exime de responsabilidad al quejoso, pues indudablemente están obligados a cumplir con los procedimientos migratorios establecidos en la ley.
Evidentemente, la transportación oculta de extranjeros que no cuentan con su legal documentación migratoria, tiene como finalidad burlar o evadir la revisión migratoria por parte de las autoridades correspondientes, por lo que transgrede las normas legales que prevén los procedimientos de internamiento y salida posterior del país, cuya conducta se sanciona por el artículo 138 de la Ley General de Población, por atentar, preponderantemente, contra los bienes jurídicos que se desprenden de la misma ley.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional el artículo 138 de la Ley General de Población, al negar un amparo solicitado por una persona que transportaba por territorio nacional a extranjeros con el fin específico de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, cometiendo el delito de tráfico de personas.
Los ministros de la Primera Sala puntualizaron que el artículo 138 de la Ley General de Población no contraviene lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, dado que con su creación el Poder Legislativo ejerció la facultad de determinar las conductas constitutivas de delito y las penas aplicables a quienes se ubicaran en las hipótesis previstas en la Ley General de Población.
Ello, porque el quejoso argumentó que el incumplimiento de las normas y procedimientos legales en que un extranjero pudiera incurrir al internarse a nuestro país, sólo daría lugar a una sanción de tipo administrativo que no puede juzgarse de tal gravedad para considerarlo como delito.
El quejoso menciona que el solo hecho de introducir extranjeros a nuestro país, transportarlos o albergarlos, no provoca que se afecte el volumen de la población, su estructura, dinámica y mucho menos la distribución equitativa de los beneficios sociales y económicos, porque con la sola entrada en México, los extranjeros generan diversos gastos que implican un beneficio para nuestro país, el cual sirve solamente como puente o tránsito, para trasladarse a otra nación.
En la sentencia se establece que para atender la intención final del legislador no debe considerarse únicamente la interpretación del precepto impugnado en específico, sino hacerlo a través de un examen conjunto de la ley, del que se desprende que los bienes jurídicos que tutela el Estado mexicano son los que precisó el juzgador federal en la sentencia recurrida, y que se traducen en el control de flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, la salud pública, los derechos humanos de los inmigrantes, el respeto al orden jurídico y, particularmente, la seguridad nacional.
Ello es así, pues la Secretaría de Gobernación, a través de las dependencias competentes o entidades que corresponda, es la encargada de establecer las medidas necesarias para controlar la inmigración de extranjeros, específicamente la entrada y salida de éstos al país, para llevar un debido control y regulación de los flujos migratorios.
Por ende, la contravención a estas disposiciones se traduce en una trasgresión al orden jurídico nacional que amerita la aplicación de las sanciones que correspondan y, en tal virtud, la circunstancia de que los extranjeros no tengan la intención de permanecer en el país, no exime de responsabilidad al quejoso, pues indudablemente están obligados a cumplir con los procedimientos migratorios establecidos en la ley.
Evidentemente, la transportación oculta de extranjeros que no cuentan con su legal documentación migratoria, tiene como finalidad burlar o evadir la revisión migratoria por parte de las autoridades correspondientes, por lo que transgrede las normas legales que prevén los procedimientos de internamiento y salida posterior del país, cuya conducta se sanciona por el artículo 138 de la Ley General de Población, por atentar, preponderantemente, contra los bienes jurídicos que se desprenden de la misma ley.