Comunicados de Prensa
No.014/2007
México, D.F. a 7 de febrero de 2007
CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 184 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES: 1ª SALA DE LA SCJN
• La Primera Sala negó amparo a Televisora del Valle de México
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es constitucional, por lo que negó el amparo a Televisora del Valle de México.
Al resolver el amparo en revisión 1552/2006, los ministros establecieron que es incorrecto el planteamiento manifestado por Televisora del Valle de México, en el sentido de que la resolución del juzgador que convoque a una asamblea general de accionistas entraña un verdadero acto de privación y, por tanto, violatorio de la garantía de audiencia.
Los ministros manifestaron que el agravio hecho valer por la quejosa es infundado, en virtud de que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, no rige respecto al trámite previsto en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que señala:
Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo al Administrador o Consejo de Administración, o a los Comisarios, la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
Una vez que la Primera Sala determinó la constitucionalidad del precepto impugnado, las cuestiones de legalidad serán reservadas para su estudio al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
En este sentido, los ministros concluyeron que la resolución que emita el juzgador en términos del artículo 184 de la ley referida, para convocar a una asamblea general de accionistas, previa solicitud de aquéllos que representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhiban los títulos de las acciones y acrediten que el administrador o consejero de administración, o los comisarios, debe cumplirse a cabalidad, pues de lo contrario, si los accionistas se rehusaron a hacer la convocatoria o no la hicieren dentro del término de 15 días desde que haya recibido la solicitud, constituirá, en todo caso, un acto de molestia.
Ello es así, porque no tiene el efecto de disminuir, menoscabar o suprimir de manera definitiva derechos del gobernado, lo cual, de acuerdo a nuestra Carga Magna, sólo se autoriza a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional, como son la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
Por tanto, la convocatoria que realice el juzgador en los casos previstos en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles constituye un simple acto para citar a los accionistas, a fin de que acudan al lugar que se indique, en una cierta fecha y a una hora determinada, para tratar asuntos de la sociedad, siendo que para el caso de que el Administrador o Consejo de Administración, o los comisarios se rehusasen a realizarla, o no la hicieren dentro del término de 15 días desde que hayan recibido la solicitud, dicha convocatoria puede ser realizada supletoriamente por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad.
Los ministros de la Primera Sala enfatizaron que la convocatoria que emita el juzgador en atención al artículo impugnado, no tiene efectos definitivos, toda vez que si la asamblea no puede celebrarse el día señalado, en términos del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se hará una segunda convocatoria.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es constitucional, por lo que negó el amparo a Televisora del Valle de México.
Al resolver el amparo en revisión 1552/2006, los ministros establecieron que es incorrecto el planteamiento manifestado por Televisora del Valle de México, en el sentido de que la resolución del juzgador que convoque a una asamblea general de accionistas entraña un verdadero acto de privación y, por tanto, violatorio de la garantía de audiencia.
Los ministros manifestaron que el agravio hecho valer por la quejosa es infundado, en virtud de que la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, no rige respecto al trámite previsto en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que señala:
Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo al Administrador o Consejo de Administración, o a los Comisarios, la convocatoria de una Asamblea General de Accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el Administrador o Consejo de Administración, o los Comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
Una vez que la Primera Sala determinó la constitucionalidad del precepto impugnado, las cuestiones de legalidad serán reservadas para su estudio al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
En este sentido, los ministros concluyeron que la resolución que emita el juzgador en términos del artículo 184 de la ley referida, para convocar a una asamblea general de accionistas, previa solicitud de aquéllos que representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhiban los títulos de las acciones y acrediten que el administrador o consejero de administración, o los comisarios, debe cumplirse a cabalidad, pues de lo contrario, si los accionistas se rehusaron a hacer la convocatoria o no la hicieren dentro del término de 15 días desde que haya recibido la solicitud, constituirá, en todo caso, un acto de molestia.
Ello es así, porque no tiene el efecto de disminuir, menoscabar o suprimir de manera definitiva derechos del gobernado, lo cual, de acuerdo a nuestra Carga Magna, sólo se autoriza a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional, como son la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
Por tanto, la convocatoria que realice el juzgador en los casos previstos en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles constituye un simple acto para citar a los accionistas, a fin de que acudan al lugar que se indique, en una cierta fecha y a una hora determinada, para tratar asuntos de la sociedad, siendo que para el caso de que el Administrador o Consejo de Administración, o los comisarios se rehusasen a realizarla, o no la hicieren dentro del término de 15 días desde que hayan recibido la solicitud, dicha convocatoria puede ser realizada supletoriamente por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad.
Los ministros de la Primera Sala enfatizaron que la convocatoria que emita el juzgador en atención al artículo impugnado, no tiene efectos definitivos, toda vez que si la asamblea no puede celebrarse el día señalado, en términos del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se hará una segunda convocatoria.