Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.124/2026

Ciudad de México, 31 de agosto de 2026

LA SUPREMA CORTE GARANTIZA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Y FORTALECE LA SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ADMINISTRATIVA


  • Se determina que una norma educativa no puede utilizarse para prohibir la enseñanza del lenguaje inclusivo:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó el artículo 8, fracción XXVIII, de la Ley Estatal de Educación del Estado de Chihuahua, que establece como uno de los fines de la educación “fomentar el uso correcto de las reglas gramaticales y ortográficas del idioma español”, pero precisó que esta disposición no puede interpretarse ni aplicarse para desincentivar o prohibir la enseñanza del lenguaje inclusivo.


El Pleno explicó que, aunque durante el proceso legislativo se expresaron posturas en contra de la enseñanza de este lenguaje, esa finalidad no quedó plasmada en el texto aprobado, por lo que cualquier interpretación en ese sentido, debe descartarse. Además, el Máximo Tribunal señaló que el lenguaje inclusivo y no sexista es una herramienta que puede contribuir a visibilizar a las mujeres, combatir estereotipos de género y avanzar hacia una igualdad sustantiva. Por ello, su enseñanza en la educación obligatoria forma parte del mandato constitucional de impartir educación con perspectiva de género y orientada a eliminar prejuicios.


Asimismo, se determinó que fomentar el conocimiento de las reglas gramaticales y ortográficas no vulnera la libertad de expresión ni autoriza la censura de contenidos o puntos de vista. También, se precisó que la disposición no impone el español como única lengua ni excluye la enseñanza de otras, por lo que debe interpretarse de manera compatible con el derecho a una educación intercultural, plurilingüe e inclusiva compatible con los derechos lingüísticos de los pueblos y comunidades indígenas.


Finalmente, la Corte determinó que la disposición tampoco genera un impacto desproporcionado en personas con discapacidad, ya que el sistema educativo debe garantizar los apoyos, ajustes y medidas necesarias para asegurar una educación accesible e inclusiva. 


Acciones de Inconstitucionalidad 127/2025 y su acumulada 133/2025. Resueltas en sesión de Pleno el 31de agosto de 2026.


  • Se garantiza que las sanciones por el delito de ECOSIEG sean claras y precisas:


La Suprema Corte determinó que las sanciones aplicables a personas servidoras públicas que cometan el delito de esfuerzos para corregir la orientación sexual, la identidad o la expresión de género (ECOSIEG) deben describirse con claridad y precisión.  


Por ello, validó la referencia a "destitución en inhabilitación" contenida en el artículo 190 Bis, párrafo quinto, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, ya que se consideró que la destitución y la inhabilitación son sanciones distintas y claramente definidas: la primera implica la privación definitiva del empleo, cargo o comisión, mientras que la segunda consiste en la imposibilidad temporal para obtener o ejercer “cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público.” Asimismo, estimó que esta última expresión remite a categorías jurídicas identificables dentro del ordenamiento penal, por lo que respeta el principio de taxatividad.


Sin embargo, declaró inconstitucional la expresión "o similar", al considerar que obliga a la persona juzgadora a determinar por analogía qué otras funciones podrían equipararse a un cargo o comisión de carácter público, lo que genera incertidumbre sobre el alcance de la sanción e impide conocer con precisión cuáles conductas y consecuencias jurídicas comprende la norma. La invalidez de esa porción normativa surtirá efectos retroactivos al 26 de noviembre de 2025, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


Acción de Inconstitucionalidad 130/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 31de agosto de 2026.


  • Se garantiza la seguridad social y se revisa la validez de las aportaciones de personas jubiladas a un fondo de pensiones previsto en un contrato colectivo de trabajo:


El Alto Tribunal resolvió que las aportaciones de personas jubiladas a un fondo de pensiones previsto en un contrato colectivo de trabajo pueden ser válidas cuando sean objetivas, razonables y contribuyan a preservar la viabilidad de la pensión complementaria.


El asunto surgió porque una persona trabajadora jubilada conforme a un contrato colectivo de trabajo también obtuvo una pensión por cesantía en edad avanzada del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), lo que dio lugar al recálculo de su pensión complementaria. En el juicio laboral reclamó tanto la forma en que la institución pública de educación superior donde laboraba calculó esa prestación, como los descuentos destinados al fondo de pensiones. El tribunal colegiado consideró inconstitucionales dichas aportaciones.

 

Al resolver, la Suprema Corte determinó que el tribunal colegiado se apartó de los precedentes aplicables, pues los criterios que han invalidado descuentos a pensiones legales de seguridad social no pueden trasladarse automáticamente a una pensión complementaria derivada de un contrato colectivo de trabajo, la cual puede otorgar beneficios adicionales a los previstos por la ley.


El Pleno explicó que, al tratarse de una prestación extralegal, una aportación de la persona jubilada al fondo puede ser objetiva y razonable cuando contribuya, en una proporción mínima, a garantizar la viabilidad de la prestación y preservar sus beneficios. Entre ellos pueden encontrarse una pensión de hasta el 100 % del salario, la actualización de las percepciones en los mismos términos que los salarios del personal activo o el acceso a servicios médicos privados.


No obstante, precisó que ello no significa que cualquier descuento sea válido. El tribunal colegiado deberá emitir una nueva resolución para determinar si las cláusulas del contrato colectivo efectivamente prevén una pensión complementaria con beneficios adicionales que justifiquen la aportación al fondo, conforme a los principios de realidad, buena fe y equidad contractual.


Amparo Directo en Revisión 1038/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 31 de agosto de 2026.


  • Se garantiza la certeza jurídica para el cómputo de plazos en materia de propiedad industrial:


La Suprema Corte determinó que las reglas para computar los plazos previstas en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y su Reglamento son claras, compatibles entre sí y brindan certeza jurídica.


El asunto se originó a partir de un procedimiento para declarar la caducidad de una marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), en el que se concedió a la persona titular un plazo de un mes para responder. Sin embargo, la titular presentó la contestación y el IMPI la desechó por extemporánea, por lo que la titular promovió un juicio de amparo en el que cuestionó la constitucionalidad de las reglas para computar los plazos, al considerar que eran ambiguas y contrarias al principio de seguridad jurídica.


La SCJN determinó que las normas son claras y permiten conocer con certeza la manera en que deben computarse los plazos. El artículo 21 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece que, cuando los plazos se fijan en días, únicamente se cuentan los días hábiles; mientras que, cuando se fijan en meses o años, se cuentan de fecha a fecha, incluidos los días inhábiles. Además, el artículo 4 de su Reglamento determina cuándo comienzan a correr los plazos, esto es, a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación. Por tanto, no existe contradicción entre ambas reglas.


Asimismo, precisó que cuando un plazo fijado en meses o años vence en un día inhábil, este se prorroga al primer día hábil siguiente, lo que favorece el acceso efectivo a la justicia.


En consecuencia, la Suprema Corte concluyó que se respetan los principios de seguridad jurídica y se determinó devolver el expediente al tribunal colegiado competente para que determine si el IMPI realizó correctamente el cómputo del plazo en el caso concreto.


Amparo en Revisión 237/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 31 de agosto de 2026.


  • Se garantiza el derecho a probar en el juicio contencioso administrativo: 


El Tribunal Pleno determinó que el artículo 40, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo admite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no impide que los órganos jurisdiccionales requieran a terceros información objetiva y documentos relacionados con los hechos controvertidos.


El asunto surgió a partir de un juicio promovido por una persona adulta mayor que reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado por un mal diagnóstico brindado en el IMSS, que la obligó a acudir a un hospital privado, donde la operaron para revertir el agravado daño a su salud que se provocó por el diagnóstico deficiente. Durante el procedimiento, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) desechó una prueba de informes a cargo de médicos particulares, al considerar que ese medio probatorio no era procedente.


Al resolver, el Pleno explicó que el artículo 40 regula una modalidad específica de los informes solicitados a autoridades, pero no excluye la posibilidad de requerir a terceros información objetiva y documentos preexistentes que obren en su poder, cuando sean relevantes para esclarecer los hechos. Esta interpretación fortalece el derecho a probar como parte del acceso a la justicia y evita restricciones que la ley no establece de manera expresa. 


Asimismo, precisó que, cuando la información provenga de registros, expedientes, archivos, comprobantes o bases de datos, el tercero deberá acompañar los documentos o soportes que permitan verificar su contenido, sin que sea posible sustituir ese respaldo por opiniones o recuerdos personales.


En consecuencia, la SCJN concluyó que la prueba ofrecida por la persona adulta mayor no debió desecharse, concedió el amparo y ordenó al TFJA a emitir una nueva determinación sobre su admisión y resolver nuevamente el asunto.


Amparo Directo en Revisión 2227/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 31 de agosto de 2026.


  • Se valida el régimen de incidente de incompetencia previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


La Suprema Corte determinó que el artículo 30, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula el incidente de incompetencia, es acorde con los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, aun cuando no prevea de forma expresa un procedimiento que permita impugnar las decisiones relacionadas con las solicitudes de ejercicio de facultad de atracción del TFJA. 


El caso surgió a partir de un juicio contencioso administrativo promovido por una empresa contra la determinación de un crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta. Durante el procedimiento solicitó que el Pleno Jurisdiccional del TFJA ejerciera su facultad de atracción; al negarse esa solicitud, promovió un incidente de incompetencia, el cual fue desechado por improcedente.


Inconforme, la empresa promovió un juicio de amparo al considerar que el artículo 30 de la ley vulneraba sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al no permitir cuestionar la decisión sobre el órgano de la Sala Superior que conocería del asunto.


Al resolver, el Pleno explicó que el derecho de acceso a la justicia no comprende la existencia de un medio incidental para controvertir toda decisión relacionada con la distribución interna de competencias de un órgano jurisdiccional. Precisó que lo constitucionalmente exigible es que las personas puedan acudir ante un tribunal competente, plantear sus pretensiones, ofrecer pruebas, formular alegatos y obtener una resolución conforme a derecho.


Asimismo, señaló que el incidente previsto en el artículo 30 tiene como finalidad resolver conflictos ordinarios de competencia entre órganos jurisdiccionales y no revisar decisiones relacionadas con el ejercicio de la facultad de atracción. 


Amparo en Revisión 182/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 31 de agosto de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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