Comunicados de Prensa
No.108/2026
Ciudad de México, 03 de agosto de 2026
LA SUPREMA CORTE PROTEGE LOS DERECHOS A UN MEDIO AMBIENTE SANO, LA VIVIENDA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, Y DEFINE CRITERIO SOBRE LA SUSPENSIÓN DENTRO DE JUICIOS DE AMPARO
- Se confirma que las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas son modalidades válidas para garantizar el derecho a un medio ambiente sano sin afectar el derecho de propiedad:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió diversos asuntos relacionados con el Decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de área de protección de recursos naturales, la superficie de 4,843-59-73.12 hectáreas de la zona conocida como Peña Colorada, en los municipios de Querétaro y El Marqués, en el estado de Querétaro, publicado el 08 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
Los asuntos derivaron de juicios de amparo promovidos por diversas personas ejidatarias, así como por una empresa propietaria de inmuebles comprendidos dentro del Área Natural Protegida (ANP), quienes argumentaron que la promulgación del Decreto vulneró su derecho de audiencia previa y su derecho de propiedad.
Al resolver, el Pleno confirmó que las declaratorias de ANP son un instrumento válido previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a la persona titular del Poder Ejecutivo a imponer modalidades a la propiedad para proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales. En ese sentido, esta medida no priva a las personas de la titularidad de sus bienes ni extingue los derechos de propiedad, sino que únicamente establece determinadas condiciones para su aprovechamiento.
Por ello, frente a las declaratorias de ANP no opera el derecho de audiencia previa contemplado en el artículo 14 constitucional, pues este funciona de forma exclusiva frente a actos privativos y no respecto de modalidades en el ejercicio del derecho a la propiedad. Además, la SCJN explicó que esta diferencia no implica que las personas queden excluidas del procedimiento, ya que la legislación reconoce un derecho de participación en asuntos ambientales, cuyo propósito es permitir que las personas interesadas conozcan la información relacionada con la declaratoria y formulen observaciones durante el procedimiento.
Al respecto, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé distintas etapas para garantizar dicho derecho. En una primera fase, la autoridad elabora un estudio previo justificativo, que contiene los elementos técnicos que sustentan la propuesta de declaratoria y que debe publicarse para que las personas interesadas puedan consultarlo y presentar observaciones. En este caso, el aviso se publicó el 23 de julio de 2014 en el DOF y el 25 de julio del mismo año en la Gaceta Ecológica.
Además, en el caso específico de los asuntos promovidos por personas ejidatarias, el Pleno determinó que las autoridades deberán pronunciarse expresamente sobre la procedencia de los estímulos fiscales y las retribuciones económicas previstas en el artículo 45 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Amparos en Revisión 187, 207 y 167, todos del 2026. Resueltos en sesión de Pleno el 03 de agosto de 2026.
- Se ordena revisar si el sistema de prestaciones de vivienda contemplado en el reglamento interno de trabajo de Pemex cumple con el estándar del derecho a la vivienda:
El Máximo Tribunal resolvió un asunto relacionado con el derecho a la vivienda de un trabajador jubilado de Petróleos Mexicanos (Pemex), quien reclamó mediante un juicio laboral diversas prestaciones, entre ellas el reconocimiento y pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).
En primera instancia, la autoridad laboral condenó a Pemex a inscribir al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y a realizar las aportaciones correspondientes al Infonavit. Sin embargo, un tribunal colegiado revocó esa determinación al considerar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios prevé un sistema propio en esa materia, particularmente a través de las prestaciones de “ayuda de renta de casa” y apoyos para la adquisición de vivienda. Inconforme, el trabajador promovió un recurso de revisión.
Al resolver, la Suprema Corte estableció que el parámetro para determinar si Pemex satisface la obligación de vivienda contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y no únicamente su reglamento interno de trabajo del personal de confianza.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe confrontar de manera expresa las prestaciones consideradas en los artículos 47 y 76 del referido reglamento con el régimen legal que tutela el derecho a la vivienda, para determinar si ese sistema extralegal ofrece beneficios iguales o mayores que justifiquen, en su caso, eximir a la empresa del pago de aportaciones legales al Infonavit.
En consecuencia, el Pleno revocó la sentencia y devolvió el asunto al tribunal colegiado para que emita una nueva resolución conforme a esos parámetros.
Amparo en Revisión 633/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 03 de agosto de 2026.
- Se determina que las revisiones de gabinete previstas en la Ley del Seguro Social son acordes con las garantías de audiencia y seguridad jurídica:
El Máximo Tribunal determinó la constitucionalidad del artículo 251, fracción XXVIII, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que prevé la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para requerir a los contribuyentes documentos e informes como parte del ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal a través de revisiones de gabinete.
El Pleno sostuvo que esta atribución constituye un acto de molestia que cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, respeta el derecho a la seguridad jurídica. Explicó que dicha facultad forma parte de las atribuciones legales del IMSS y tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, mediante uno de los mecanismos de fiscalización expresamente previstos en la ley: las revisiones de gabinete.
Asimismo, la Corte precisó que el requerimiento de información no constituye un acto privativo que vulnere la garantía de audiencia, pues no implica la pérdida, supresión o disminución definitiva de un derecho. Se trata de una medida de carácter provisional que permite a la autoridad reunir los elementos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales de las personas contribuyentes.
Amparo en Revisión 589/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 03 de agosto de 2026.
- Se fija jurisprudencia para que los tribunales colegiados asuman con plenitud de jurisdicción y decidan sobre la suspensión en un juicio de amparo directo:
El Alto Tribunal determinó como criterio obligatorio que, si al resolver un recurso de queja se declara fundada la omisión de la autoridad responsable de proveer sobre la suspensión en amparo directo, lo que procede es que el tribunal colegiado asuma plenitud de jurisdicción y decida sobre la medida solicitada, siempre que cuente con las constancias necesarias.
Lo anterior, porque conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo, la suspensión en el amparo directo debe resolverse de inmediato, sin audiencia ni un procedimiento previo. Es decir, basta con que el tribunal colegiado analice las constancias en las que se dictó el acto reclamado para decidir si concede o no la suspensión. De ahí que sea innecesario el reenvío para que la autoridad responsable corrija la omisión cometida, ya que ello sería contrario a la finalidad primordial de la celeridad y urgencia de la suspensión.
El Máximo Tribunal señaló que, al no existir un trámite pendiente que deba desahogar la autoridad responsable, tampoco se justifica reponer el procedimiento. En estos casos, el tribunal colegiado al conocer del recurso de queja cuenta con facultades para resolver íntegramente sobre tal medida, máxime que conforme al artículo 101 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional debe requerir a dicha autoridad el informe materia de la queja, en su caso, la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
De esta manera, por regla general, cuenta con todos los elementos para emitir una decisión completa. No obstante, cuando no se encuentre en condiciones para decidir sobre la suspensión, deberá devolver el asunto a la autoridad responsable para que inmediatamente se pronuncie.
Contradicción de Criterios 90/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 03 de agosto de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.