Comunicados de Prensa
No.SNC/1997
México, D.F. a 29 de diciembre de 1997
NO EXENTAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A QUIENES ENAJENEN TÍTULOS VALOR EN EL EXTRANJERO ES INCONSTITUCIONAL
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2458/96, determinó que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional, en virtud de que viola el principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La fracción impugnada establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, la mencionada fracción no contempla dicha exención por los ingresos que se perciban por el mismo motivo cuando la operación se realice en el extranjero, por lo que contraviene el principio de equidad tributaria.
Al exentar del pago del impuesto sobre la renta sólo a quienes obtengan ingresos por la enajenación de títulos valor en el país, en los términos señalados, se da un trato desigual a los demás contribuyentes que obtienen ingresos por la enajenación de títulos valor en el extranjero.
La obligación de pagar impuesto sobre la renta no guarda relación con el lugar donde el contribuyente realizó la operación, sino con el hecho generador del tributo; es decir, obtener un ingreso por la venta de títulos valor. El que un hecho contributivo se genere en forma distinta a otro, pero con el mismo resultado, no justifica un diverso tratamiento de fondo a los causantes del impuesto, sino que sólo da lugar a que se varíe la forma, plazos y demás aspectos secundarios para hacer el cobro respectivo.
La fracción impugnada establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, la mencionada fracción no contempla dicha exención por los ingresos que se perciban por el mismo motivo cuando la operación se realice en el extranjero, por lo que contraviene el principio de equidad tributaria.
Al exentar del pago del impuesto sobre la renta sólo a quienes obtengan ingresos por la enajenación de títulos valor en el país, en los términos señalados, se da un trato desigual a los demás contribuyentes que obtienen ingresos por la enajenación de títulos valor en el extranjero.
La obligación de pagar impuesto sobre la renta no guarda relación con el lugar donde el contribuyente realizó la operación, sino con el hecho generador del tributo; es decir, obtener un ingreso por la venta de títulos valor. El que un hecho contributivo se genere en forma distinta a otro, pero con el mismo resultado, no justifica un diverso tratamiento de fondo a los causantes del impuesto, sino que sólo da lugar a que se varíe la forma, plazos y demás aspectos secundarios para hacer el cobro respectivo.