Comunicados de Prensa
No.081/2026
Ciudad de México, 26 de mayo de 2026
LA SUPREMA CORTE PROTEGE A VÍCTIMAS FRENTE A LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO; GARANTIZA DERECHOS EJIDALES Y BRINDA CERTEZA JURÍDICA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL Y TELECOMUNICACIONES
- Se refuerza la protección de víctimas de daños causados por la actividad administrativa del Estado y se precisa que corresponde a la autoridad probar que actuó de manera regular:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un caso derivado de un incidente con cableado eléctrico en el que dos personas sufrieron descargas que les ocasionaron diversas lesiones. Las víctimas directas e indirectas promovieron una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado ante la Comisión Federal de Electricidad Distribución (CFE), que fue desechada por falta de acreditación de actividad administrativa irregular; posteriormente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y un tribunal colegiado confirmaron esa determinación, al considerar que las personas afectadas no habían probado la irregularidad de la actuación de la citada Comisión.
Al conocer del recurso de revisión, la Suprema Corte consideró que, conforme al artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal, tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde al ente público demostrar la regularidad de su actividad administrativa, especialmente cuando se encuentra en una mejor posición para acceder a información técnica y documental necesaria.
El Pleno advirtió que exigir a las víctimas que acrediten esa irregularidad, en un contexto de instalaciones eléctricas sujetas a normas técnicas y bajo control de la autoridad, desnaturaliza el carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial y obstaculiza el derecho de acceso a la justicia y a la reparación integral.
La Suprema Corte concluyó que el tribunal colegiado se apartó de esos criterios constitucionales, al atribuir a la parte actora la obligación de probar que las líneas eléctricas no cumplían con las condiciones de seguridad previstas en la normativa aplicable, sin considerar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que colocan a la CFE en una posición institucional privilegiada para demostrar la regularidad de su actuación.
En consecuencia, revocó la sentencia y ordenó devolver el expediente al tribunal colegiado para que emita una nueva resolución acorde con la correcta distribución de las cargas probatorias en casos de responsabilidad patrimonial del Estado.
Amparo Directo en Revisión 805/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 26 de mayo de 2026.
- Se protegen derechos ejidales en disputa, al ordenar el estudio del alcance del artículo 27 constitucional:
El Tribunal Pleno resolvió un asunto derivado de un juicio agrario relacionado con la existencia de dos actas de deslinde y amojonamiento (documentos que establecen formalmente los límites exactos de una propiedad), pero con distinta delimitación territorial, ambas en ejecución de una resolución presidencial emitida en 1968.
En el juicio agrario, el núcleo ejidal reclamó la nulidad de actos registrales, escrituras y planos que, a su consideración, modificaron indebidamente el polígono que originalmente le fue concedido. Por su parte, la empresa demandada solicitó se declarara la invalidez del acta ejidal pues, a su consideración, no reflejaba correctamente la resolución presidencial.
Posterior a que se siguió el procedimiento, el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción principal y declaró parcialmente la nulidad del acta del ejido actor. Contra esta determinación, el ejido interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, quien confirmó la sentencia.
Por lo anterior, el núcleo ejidal promovió un amparo en el que cuestionó la validez del título de 1893 mediante el cual la empresa demandada sostuvo que acreditaba su propiedad originaria, pues a su juicio, dicho título es nulo de conformidad con lo dispuesto en las fracciones VIII, inciso b) y XVIII del artículo 27 constitucional. El tribunal colegiado negó la protección constitucional pues, a su consideración, dicho argumento resultaba inatendible, toda vez que el ejido no lo hizo valer de manera expresa en la demanda o en la contestación.
La Corte reconoció que el tribunal colegiado sí omitió analizar los planteamientos relacionados con la interpretación constitucional de las fracciones VIII, inciso b), y XVIII del artículo 27 constitucional que contienen, respectivamente, una declaratoria de nulidad de las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes realizadas desde el 1° de diciembre de 1876 hasta la entrada en vigor de la Constitución Federal de 1917, así como la posibilidad de revisar contratos y concesiones de los que se hubiese derivado el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación.
En ese sentido, sostuvo que cuando dicho planteamiento se formula en los juicios, las autoridades agrarias y jurisdiccionales deben analizar y resolver sobre la aplicabilidad de las fracciones del citado precepto constitucional. Máxime, que en el caso concreto sí formó parte de la litis y se advierte la existencia de los elementos de prueba para resolver dicho planteamiento. Lo anterior, en suplencia de la queja en términos de lo previsto en el artículo 164, último párrafo, de la Ley Agraria y 79, fracción IV de la Ley de Amparo.
Por ello, el Pleno revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo al núcleo ejidal, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario emita una nueva resolución en la que analice integralmente la controversia, conforme a los parámetros previstos en el artículo 27 constitucional y determine la aplicabilidad de las hipótesis de nulidad establecidas en el precepto, con libertad de jurisdicción y conforme en derecho proceda.
Amparo Directo en Revisión 5934/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 26 de mayo de 2026.
- Se invalida la restricción para admitir pruebas testimoniales en procedimientos administrativos relacionados con la propiedad industrial:
El Alto Tribunal determinó la inconstitucionalidad del artículo 333 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, al considerar que vulnera el derecho a la defensa adecuada, al restringir indebidamente la admisión de pruebas testimoniales y confesionales en los procedimientos de declaración administrativa, ya que únicamente se aceptan cuando estén contenidas en una documental.
El caso se originó a partir de una solicitud presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para declarar la caducidad de un aviso comercial propiedad de una persona física. Durante el procedimiento, esa persona ofreció diversas pruebas, entre ellas, dos testimoniales para acreditar que no procedía declarar dicha caducidad, sin embargo, la autoridad administrativa decidió desecharlas, al considerar que esas pruebas eran inadmisibles por no estar contenidas en documentos.
Inconforme, la persona promovió juicio de amparo y reclamó la inconstitucionalidad de la norma. La persona juzgadora que conoció del asunto le concedió el amparo e hizo extensiva la protección al acto de aplicación, al considerar que el artículo reclamado vulnera el derecho de audiencia en su vertiente de ofrecimiento de pruebas, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y afecta el derecho a defenderse eficazmente de un acto privativo. Las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, mismos que llegaron a la Suprema Corte para su resolución.
El Pleno precisó que las personas legisladoras sujetaron la admisión de la prueba testimonial a que constara en un documento, sin ofrecer una justificación objetiva y razonable para ello, por lo que dicha restricción no responde a criterios de pertinencia ni de relevancia probatoria. En ese sentido, no basta con que se tenga formalmente reconocido el derecho de ofrecer pruebas, sino que esta oportunidad debe ser real y efectiva, por lo que se concedió el amparo para que la autoridad administrativa deje insubsistente el desechamiento de las pruebas testimoniales ofrecidas y emita un nuevo oficio.
Amparo en Revisión 9/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 26 de mayo de 2026.
- Se validan las causales de revocación e inhabilitación de concesiones previstas en la Ley Federal de Telecomunicaciones:
El Pleno validó los artículos 303, fracción III, y 304 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los cuales prevén las causas de revocación de las concesiones y autorizaciones, así como la inhabilitación por cinco años cuando éstas hayan sido revocadas.
La Suprema Corte determinó que dichas disposiciones son compatibles con el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los procedimientos y causas de revocación de concesiones y autorizaciones buscan garantizar la adecuada prestación de actividades de interés público, como las telecomunicaciones y la radiodifusión.
En ese sentido, el Estado tiene la obligación de proteger y supervisar dichas actividades para asegurar el cumplimiento de su función social.
El asunto tuvo origen en un juicio de amparo promovido por una empresa contra diversos actos del entonces Instituto Federal de Telecomunicaciones, entre ellos la revocación de un permiso para operar un sistema de radiocomunicación privada y la imposición de un crédito fiscal derivado de dicho procedimiento. Ahora, con esta determinación la Suprema Corte valida los artículos impugnados y reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, para que resuelva lo correspondiente.
Amparo en Revisión 509/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 26 de mayo de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.