Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.052/2026

Ciudad de México, 26 de marzo de 2026

LA SUPREMA CORTE FORTALECE LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO MAYA FRENTE AL USO COMERCIAL DE SU PATRIMONIO Y REAFIRMA LA TUTELA AMBIENTAL DE YUM BALAM, QUINTANA ROO


  • Se fortalece la protección del patrimonio cultural de los pueblos indígenas frente a su explotación comercial, al negar la suspensión que pretendía frenar medidas precautorias en favor del Pueblo Maya: 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un caso relacionado con la protección del patrimonio cultural del Pueblo Maya, que se originó cuando el Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor) ordenó medidas cautelares a una empresa turística para retirar de circulación y exhibición contenidos publicitarios que utilizaban elementos del patrimonio cultural maya. 


Ante el incumplimiento, la autoridad administrativa le impuso una multa, la cual fue impugnada por la empresa mediante un juicio de amparo, en el que se argumentó que contaba con una autorización para el uso de los elementos culturales, otorgada por un órgano denominado “El Gran Consejo Maya”. Con base en ello, el juzgado de distrito que conoció del asunto le concedió la suspensión definitiva a la empresa, permitiéndole continuar con el uso del patrimonio cultural en su publicidad en tanto se resolvía el fondo del asunto.


Al revisar esta decisión, el Máximo Tribunal concluyó que la persona juzgadora no realizó una adecuada ponderación entre la apariencia del interés social y el buen derecho, es decir, la valoración preliminar de si existe una base jurídica razonable que permita anticipar, sin prejuzgar el fondo, que el acto reclamado podría ser inconstitucional, como lo exige la Ley de Amparo. 


El Máximo Tribunal destacó que, conforme a la reforma al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 2024 y la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, el patrimonio cultural material e inmaterial pertenece colectivamente a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que su protección es un asunto de orden público e interés social.


En ese sentido, el Pleno subrayó que el Estado tiene la obligación de garantizar el resguardo de dicho patrimonio frente a cualquier uso indebido o no autorizado. Asimismo, concluyó que la afectación alegada por la empresa era de carácter meramente económico, lo cual no puede prevalecer sobre el interés colectivo de proteger la identidad cultural del Pueblo Maya, por lo que revocó la resolución que había concedido la suspensión definitiva. 


Con esta determinación, se reafirma que la defensa del patrimonio cultural de los pueblos indígenas no puede ser debilitada mediante sentencias que desconozcan su carácter colectivo y su especial relevancia para la identidad de esas comunidades.


Revisión en Incidente de Suspensión 4/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 26 de marzo de 2026.


  • Se reafirma la protección medio ambiental de Yum Balam: 


El Máximo Tribunal confirmó la constitucionalidad del Decreto de 1994, que declaró como Área Natural Protegida, con carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Yum Balam en el estado de Quintana Roo, así como su Programa de Manejo.


El asunto se originó cuando diversos ejidos, cuyo territorio se encontraba en el polígono del área natural protegida, interpusieron una demanda de amparo para defender el uso y aprovechamiento de sus tierras, ya que consideraron que se había transgredido su derecho a la propiedad agraria, contenido en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La SCJN recordó que, la propiedad de las tierras corresponde originariamente a la Nación, la cual tiene en todo momento la facultad de imponer modalidades a la propiedad privada y social cuando así lo exija el interés público. En ese sentido, la modalidad que permite establecer medidas como, la limitación de construcción de infraestructura turística o la prohibición de ciertas actividades, no implica la desaparición del derecho de propiedad, sino limitaciones legítimas a su ejercicio, orientadas a cumplir fines constitucionalmente válidos, como la protección del medio ambiente y la preservación del equilibrio ecológico.


En consecuencia, la Corte determinó que no existían violaciones al derecho de propiedad ejidal ni vicios en la fundamentación, motivación o procedimiento de elaboración del Programa de Manejo, sino que las áreas naturales protegidas y sus programas de manejo son herramientas legítimas para cumplir el mandato constitucional de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, y que su implementación debe armonizarse con la seguridad jurídica y los derechos de los núcleos agrarios. 


Amparo en Revisión 239/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 26 de marzo de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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