Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.051/2026

Ciudad de México, 25 de marzo de 2026

LA SUPREMA CORTE CONSOLIDA CRITERIOS SOBRE ASISTENCIA CONSULAR, DERECHO A LOS ALIMENTOS, PROCEDENCIA EN EL AMPARO EN NORMAS QUE IMPACTAN LA IGUALDAD SUSTANTIVA Y PROCESOS PENALES


Se reconoce el derecho de las personas víctimas extranjeras a recibir asistencia consular: 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó dos asuntos relacionados con un caso de secuestro ocurrido en 2010 en Matamoros, Tamaulipas, en el que personas mexicanas y extranjeras fueron engañadas con la promesa de ser trasladadas a Estados Unidos de América y posteriormente, fueron privadas de su libertad. 

A partir de esos hechos, se dictaron resoluciones condenatorias. Inconformes, las personas sentenciadas promovieron juicios de amparo en los que cuestionaron, entre otros aspectos, la forma en que se obtuvieron y valoraron las declaraciones de las víctimas extranjeras (en este caso, migrantes), quienes no contaron con asistencia consular.

Al resolver, el Pleno determinó que, a partir de la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en relación con los artículos 1°, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7 de la Ley General de Víctimas, las víctimas extranjeras en un proceso penal son titulares del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.

La Corte señaló que, en principio, la falta de asistencia consular afecta directamente a la víctima, ya que puede enfrentar barreras que dificultan su acceso a la justicia. No obstante, reconoció que, en ciertos casos, esta omisión puede impactar el debido proceso de la persona imputada, particularmente cuando compromete la confiabilidad de las declaraciones, sin que ello suponga reconocer a la persona imputada como víctima.

En consecuencia, el Alto Tribunal precisó que la falta de asistencia consular no invalida automáticamente las declaraciones. En cada caso, las autoridades deben analizar si esta omisión tuvo un impacto real en la obtención de la prueba, considerando, entre otros, los siguientes factores orientadores: (a) las condiciones materiales en las que la víctima extranjera rindió su declaración, particularmente si se encontraba privada de la libertad, incomunicada, bajo custodia policial o en un contexto de presión física o psicológica; (b) la existencia de barreras lingüísticas, culturales o normativas, así como la disponibilidad y calidad de servicios de traducción o interpretación al momento de la diligencia; (c) el carácter irrepetible de la declaración, en especial cuando se trate de diligencias practicadas sin control judicial y respecto de personas que, por su situación migratoria, muy posiblemente no comparecerán con posterioridad ante la autoridad jurisdiccional; (d) la ausencia de asesoría jurídica efectiva, acompañamiento institucional o medidas equivalentes que mitiguen las desventajas estructurales derivadas de la extranjería, y (e) la relevancia decisiva del testimonio dentro del acervo probatorio, en particular cuando la condena penal descansa de manera preponderante en dicha declaración.

Como resultado de ello, la Suprema Corte revocó las sentencias impugnadas y ordenó al tribunal emitir una nueva resolución, en la que analice de manera individualizada y motivada si en el caso concreto la falta de asistencia consular afectó la validez y el valor probatorio de las declaraciones de las víctimas.

Amparos Directos en Revisión 6627 y 5632, ambos de 2025. Resueltos en sesión de Pleno el 25 de marzo de 2026.


Se fortalece la perspectiva de infancias y género en juicios relacionados con la vivienda que pudieran tener impacto sobre niñas, niños y adolescentes: 

La Suprema Corte resolvió el caso de una mujer que, por sí y en representación de su hija e hijo adolescentes, impugnó la sentencia de una Sala Civil de la Ciudad de México que ordenó la disolución de la copropiedad de dos inmuebles adquiridos durante su relación de concubinato con su expareja.  En uno de ellos, habita la familia y en el otro se encuentra el espacio de trabajo de la mujer, quien señaló que, desde su separación, ha enfrentado violencia económica y patrimonial.  

El Pleno determinó que, aunque el juicio civil se centra en la terminación de la copropiedad y no en una pensión alimenticia, su resolución puede incidir de forma relevante en el derecho de alimentos y de habitación de los hijos adolescentes, al tratarse de bienes que han funcionado como hogar y sustento económico de la familia. 

Por ello, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la jurisprudencia en materia de interés superior de la niñez, alimentos y perspectiva de infancia, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la SCJN concluyó que el asunto debe resolverse incorporando de manera reforzada la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la posible situación de violencia económica hacia la madre.

En consecuencia, se concedió el amparo para que la Sala Civil deje sin efectos su sentencia, reponga el procedimiento, recabe de oficio la información y pruebas necesarias, incluidas las relativas a guarda y custodia, régimen de alimentos y la función de los inmuebles en la dinámica familiar, y emita una nueva resolución con perspectiva de niñez y de género, teniendo en cuenta el posible impacto que pudiera causar en los hijos la disolución de la copropiedad. 

Amparo Directo 36/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 25 de marzo de 2026.


Se garantiza el acceso efectivo a la justicia al interpretar normas procesales en juicios de amparo:

El Pleno fijó como jurisprudencia que, en el juicio de amparo indirecto, el acuerdo inicial no es el momento procesal idóneo para decidir si una norma electoral viola derechos humanos distintos a los político-electorales, particularmente cuando se alegan afectaciones a la igualdad sustantiva, sino que este análisis debe realizarse de forma más detallada en la sentencia definitiva, al estudiar la procedencia del juicio. 

La Corte consideró que, conforme a los artículos 1° y 17 constitucionales, así como a los estándares internacionales de tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales de manera que no restrinjan injustificadamente el acceso a la justicia.  Por ello, aunque la Ley de Amparo prevé en el artículo 61, fracción XXIII, la improcedencia del juicio contra normas electorales, esta regla no debe aplicarse de manera automática en los casos en los que se alega que su contenido produce efectos discriminatorios o exclusiones estructurales en otros ámbitos. Por el contrario, se requiere un análisis más detallado en la sentencia, ya que desechar la demanda en la etapa inicial puede vulnerar el principio pro persona y el derecho a la igualdad sustantiva.

Se explicó que no basta con que la disposición normativa pertenezca a un ordenamiento electoral o provenga de una autoridad electoral para concluir, de manera anticipada, que se actualiza una causal de notoria y manifiesta improcedencia, sino que es necesario analizar si las normas impactan otros derechos. 

La Suprema Corte concluyó que este examen implica revisar los argumentos de la demanda y el alcance de las normas impugnadas, lo cual va más allá de la revisión preliminar del acuerdo inicial.

Contradicción de Criterios 108/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 25 de marzo de 2026.


Se fija criterio sobre efectos inmediatos del amparo contra órdenes de aprehensión por delitos no graves:

La SCJN determinó como criterio obligatorio que, conforme a una interpretación literal del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, la sentencia que concede el amparo contra una orden de aprehensión por delitos no graves o respecto de los cuales no procede la prisión preventiva oficiosa, surte efectos de manera inmediata, sin importar las razones por las que se haya otorgado la protección constitucional.  

En esta contradicción, un tribunal colegiado sostuvo que la sentencia sólo surtiría efectos inmediatos si se otorgó la protección constitucional de manera lisa y llana. Mientras que, otro tribunal consideró que los efectos son inmediatos en todos los casos, sin atender a los motivos de la concesión. 

La Corte explicó que el artículo 77, tercer párrafo, de la Ley de Amparo establece una excepción a la regla sobre el momento en que surten efectos las sentencias de amparo. Esta excepción responde a la necesidad de proteger de manera prioritaria el derecho a la libertad personal, por lo que la restitución del derecho debe darse de forma inmediata sin que sean determinantes los efectos con los que se concedió la protección constitucional, ya que la ley no hace distinción al respecto. 

El Pleno concluyó que otorgar efectos inmediatos a estas sentencias no sólo protege la libertad personal, sino que también brinda certeza jurídica a las personas, al impedir que sean privadas de su libertad con base en una orden de aprehensión que ya fue invalidada, aunque la resolución aún pueda ser revisada o modificada a través de los medios de impugnación correspondientes.

Contradicción de Criterios 13/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 25 de marzo de 2026.


Se fija jurisprudencia sobre el inicio de los procedimientos penales para identificar cuáles deben regirse por el sistema anterior a la entrada en vigor del modelo acusatorio:

El Tribunal Pleno estableció como criterio obligatorio que la expresión “procedimientos penales iniciados”, prevista en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia penal publicada el 18 de junio de 2008, debe entenderse como aquellos casos en los que se haya presentado la denuncia, querella o requisito equivalente. En consecuencia, cuando estos actos se hayan realizado antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, los procedimientos deben continuar conforme a las reglas del sistema penal mixto o tradicional.

Este criterio surgió de una contradicción entre órganos judiciales: mientras un tribunal colegiado consideró que el procedimiento inicia cuando se ejerce la acción penal ante un juez, un pleno de circuito sostuvo que inicia desde la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.

Al resolver, el Pleno destacó que esta regla fue clave para ordenar la transición de un modelo mixto o inquisitivo al sistema acusatorio, evitando que los procesos iniciados bajo el modelo anterior tuvieran que adaptarse al nuevo sistema o repetirse de forma innecesaria, lo que podía generar complicaciones o incompatibilidades dentro de los procesos en curso.

Asimismo, el Máximo Tribunal indicó que esta interpretación es consistente con el Código Nacional de Procedimientos Penales y con la doctrina vigente, al reconocer que el procedimiento penal inicia con la denuncia, querella o requisito equivalente. 

Contradicción de Criterios 414/2022. Resuelta en sesión de Pleno el 25 de marzo de 2026.

Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.




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