Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.041/2026

Ciudad de México, 05 de marzo de 2026

LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIOS SOBRE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, REPARACIÓN A VÍCTIMAS, CARRERA DOCENTE Y SEGURIDAD JURÍDICA


  • Se reconoce el sistema normativo indígena de la comunidad Rarámuri de Tehuerichi, Chihuahua:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un asunto relacionado con la comunidad Rarámuri de Tehuerichi, ubicada en la Sierra Madre Occidental, en el estado de Chihuahua, y modificó la sentencia de amparo para fortalecer la protección del derecho a la identidad de sus integrantes frente a la negativa y las omisiones de diversas autoridades para expedir actas de nacimiento y defunción. 


La comunidad Rarámuri de Tehuerichi se encuentra a gran distancia de la cabecera municipal de Carichí, y se rige por su propio sistema normativo, con autoridades tradicionales que organizan la vida comunitaria. Entre ellas destaca el Gobernador o Siríame, autoridad civil suprema elegida en asamblea, que lleva el registro de nacimientos y defunciones y participa en los rituales fúnebres. 


Sin embargo, desde 2012, integrantes de la comunidad han intentado que el registro civil estatal expida las actas de nacimiento y defunción correspondientes, pues la falta de estos documentos les ha impedido acceder a otros derechos, tales como: tramitar juicios sucesorios y acceder a programas sociales, entre otros. Esta realidad ha generado un contexto estructural de vulneración al derecho a la identidad y al acceso a la jurisdicción del Estado. 


Las autoridades registrales han negado la expedición de dichas actas al señalar que no cuentan con documentos como certificados médicos de defunción o actas ministeriales, sin considerar las barreras geográficas, lingüísticas, ni las prácticas culturales que se realizan en la comunidad, tal como enterrar a las personas fallecidas junto con sus documentos. 


Al resolver el caso, la SCJN consideró la relevancia de los sistemas normativos indígenas y sostuvo que las constancias emitidas por el Siríame deben tener valor jurídico real en los procedimientos registrales, en reconocimiento del pluralismo jurídico previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Alto Tribunal precisó que, aunque las autoridades administrativas cuentan con un margen de apreciación para diseñar políticas públicas, que  se agota cuando su inactividad contribuye a generar un estado de cosas generalizado e inconstitucional que vulnera los derechos de una comunidad indígena. En esos casos, es posible vincularlas mediante el juicio de amparo para que adopten medidas efectivas que garanticen el derecho a la identidad y el acceso a documentos de registro civil.


Por ello, la Suprema Corte vinculó a diversas autoridades del estado de Chihuahua, entre ellas, la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Pueblos y Comunidades Indígenas, la Dirección del Registro Civil y la Presidencia Municipal de Carichí, para que expidan las actas de defunción y nacimiento pendientes e implementen políticas públicas interculturales que reconozcan y articulen el sistema normativo rarámuri con el marco registral estatal. 


Estas acciones deberán considerar la realidad territorial, cultural y lingüística de la comunidad, así como la obligación de reconocer a las autoridades tradicionales indígenas como fedatarias para la acreditación de hechos relevantes del estado civil de las personas.  


Este Tribunal Constitucional ordenó que la sentencia se elabore en un formato de lectura fácil, se traduzca a la lengua rarámuri en la variante que corresponda y se difunda en la comunidad, con el objetivo de que sus integrantes conozcan plenamente el sentido y alcance de la resolución. 


Con esta decisión, la Suprema Corte refuerza la protección del derecho a la identidad de la Comunidad Rarámuri de Tehuerichi y consolida un precedente relevante sobre el reconocimiento de los sistemas normativos indígenas y el pluralismo jurídico en México.


Amparo en Revisión 423/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 05 de marzo de 2026.


  • Se refuerza el modelo de reparación integral a víctimas de violaciones a derechos humanos para que las comisiones de atención a víctimas fijen los montos iniciales de indemnización por daño moral: 


El Pleno de la Suprema Corte determinó que las comisiones de atención a víctimas son las autoridades especializadas encargadas de analizar y fijar el monto de la indemnización por daño moral derivado de violaciones a los derechos humanos, conforme a lo previsto en la Ley General de Víctimas. 


El Máximo Tribunal explicó que, cuando la autoridad responsable no fija ningún monto (por ejemplo, al estimar que es improcedente la cuantificación) esta omisión puede impugnarse a través de un juicio de amparo. En estos casos, la persona juzgadora debe ordenar, acompañar y supervisar que la autoridad especializada realice la cuantificación, pero no sustituir desde un inicio el trabajo técnico de dichas instancias. 


Además, la SCJN precisó que cuando la cuantificación realizada por la autoridad es indebida, por ejemplo, al omitir alguno de los factores que se deben valorar para su cálculo, la persona juzgadora puede intervenir para realizar el cálculo correspondiente, siempre que ese aspecto haya sido expresamente reclamado, esto con la finalidad de garantizar para las víctimas su más pronta, expedita, completa y efectiva reparación. 


Con esta decisión, el Alto Tribunal refuerza el modelo de reparación integral previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y la Ley de Amparo, al confirmar que las comisiones de atención a víctimas son las principales responsables de valorar y cuantificar el daño moral y otros conceptos de reparación.


En el caso concreto, la SCJN confirmó la sentencia de una jueza de distrito que concedió el amparo a los padres de un niño que falleció por negligencia médica, pues, aunque la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas en Querétaro, reconoció las afectaciones sufridas por la familia, sostuvo que no se podía cuantificar el daño moral. La Suprema Corte, al igual que la jueza de origen, consideró inconstitucional esa negativa y determinó que corresponde a la propia Comisión realizar el análisis y fijar el monto inicial de la indemnización. 


Amparo en Revisión 476/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 05 de marzo de 2026.


  • Se fortalece la participación sindical y la transparencia en los procesos de selección de maestras y maestros:


La SCJN declaró la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, al concluir que sus disposiciones regulan de manera clara y razonable los procesos de selección, promoción y cambio de adscripción del personal docente.


El Pleno validó los artículos 14, 15, 16, 19, 20, 21, 35, 39, 40, 41, 42, 57, 66, 90, 102 y el Noveno Transitorio de dicha ley, que establecen, entre otros aspectos, los procesos técnicos de selección a cargo de la Secretaría de Educación Pública (SEP), la prioridad para egresadas y egresados de escuelas públicas de formación docente, la participación de representaciones sindicales y las reglas de transparencia y protección de datos personales.


El Máximo Tribunal determinó que las bases y parámetros para la participación de la SEP en los procesos de selección de las personas docentes se encuentran claramente definidos por la ley, por lo que no existe una delegación excesiva de facultades al momento de emitir convocatorias o definir criterios de evaluación.


Además, la Corte concluyó que la preferencia otorgada a personas egresadas de instituciones públicas de formación docente es válida, ya que contribuye a cumplir con el mandato constitucional de fortalecer este sistema educativo, sin excluir la participación de egresadas y egresados de otras instituciones.


De igual forma, el Pleno validó la intervención de las representaciones sindicales en los procesos de selección y de cambio de adscripción, al considerar que se trata de una medida razonable para proteger los derechos laborales del personal docente. Además, precisó que esta participación no compromete la imparcialidad de los procesos ni la libertad de asociación, ya que no implica control sindical sobre las decisiones finales.


La SCJN también avaló que los resultados individuales de las evaluaciones y ciertos insumos utilizados en los procesos puedan reservarse como datos personales, al estimar que esta medida es compatible con los principios de publicidad y transparencia, pues protege la vida privada de las personas docentes y aspirantes.


En suma, la Suprema Corte concluyó que la normativa fortalece la transparencia y la protección de derechos laborales en los procesos de ingreso, promoción y movilidad del personal docente, al permitir la participación sindical en espacios tripartitos que acompañan los procedimientos, y al establecer mecanismos de publicidad que mantienen abiertos los procesos, a la vez que resguardan los datos personales de las personas participantes.


Amparo en Revisión 185/2021. Resuelto en sesión de Pleno el 05 de marzo de 2026.


  • Se brinda seguridad jurídica al definir el criterio obligatorio sobre el plazo de caducidad en los procedimientos sancionadores a instituciones financieras: 


La SCJN determinó que el artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigente antes de la reforma de 2024, es constitucional, siempre que los procedimientos sancionadores iniciados bajo ese régimen no hayan excedido el plazo máximo de cinco años para imponer la sanción. 


El Pleno concluyó que este plazo opera como un límite claro al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, ya que la ley establecía que dicha facultad caduca a los cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se cometió la conducta infractora. De esta manera, si dentro de ese lapso no se notifica la sanción correspondiente, la autoridad pierde definitivamente la posibilidad de imponerla.


La Corte explicó que el principio de seguridad jurídica no exige que las personas legisladoras establezcan plazos específicos para cada etapa del procedimiento administrativo, siempre que exista un límite temporal que impida que la autoridad actúe de manera arbitraria o prolongue indefinidamente el procedimiento.


En este caso, aunque la norma no fijaba un plazo concreto para que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) emitiera su resolución final una vez concluida la etapa de instrucción, sí establecía un plazo de cinco años que delimitaba la duración total del procedimiento sancionador.


Con esta decisión, la Suprema Corte da certeza a los procedimientos sancionadores iniciados bajo la legislación anterior, al confirmar que la actuación de la autoridad estaba sujeta a un límite temporal claro.


Este criterio se emite al resolver una contradicción que existía entre decisiones tomadas por las extintas Salas de la Suprema Corte. Mientras que la Primera Sala había considerado que la norma era inconstitucional por no establecer un plazo específico para emitir la resolución final, la Segunda Sala sostuvo que el precepto sí era válido porque contemplaba un plazo general de caducidad de cinco años para imponer la sanción.


Finalmente, la Corte precisó que para los procedimientos iniciados a partir de la reforma publicada el 24 de enero de 2024, se aplicará el nuevo plazo establecido por la ley, que fija un límite de ciento ochenta días hábiles para emitir la resolución sancionadora.


Contradicción de Criterios 239/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 05 de marzo de 2026.


  • Se establece como jurisprudencia que la persona titular de la Subdirección de lo Contencioso del ISSSTE puede interponer recursos de revisión fiscal en nombre y representación del Instituto:


La Suprema Corte estableció como criterio obligatorio que la persona titular de la Subdirección de lo Contencioso adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), sí tiene legitimación para interponer un recurso de revisión fiscal en nombre y representación del Instituto. 


El Máximo Tribunal concluyó que esta unidad administrativa actúa como encargada de la defensa jurídica institucional, conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, a partir de una interpretación armónica del Estatuto Orgánico y del Manual de Organización General, se determinó que se prevé la existencia de la Dirección Jurídica y la posibilidad de que sus funciones sean auxiliadas por subdirecciones. De manera específica, el Manual atribuye a la Subdirección de lo Contencioso la representación jurídica del Instituto en diversas materias, mismo que al no contradecir el Estatuto Orgánico, se mantiene vigente y resulta aplicable. 


Este criterio se fijó porque dos Plenos Regionales habían llegado a conclusiones opuestas al analizar las normas del ISSSTE. Mientras uno sostuvo que la Subdirección de lo Contencioso no estaba prevista o que su regulación había quedado sin efectos, el otro consideró que dicha Subdirección sí integra la estructura orgánica auxiliar de la Dirección Jurídica y puede ejercer la defensa jurídica del Instituto.


Con esta decisión, se unifica el criterio y confirma que las promociones realizadas por la persona titular de la Subdirección de lo Contencioso, en representación del ISSSTE, son válidas dentro del procedimiento contencioso administrativo. De lo contrario, se podría obstaculizar la defensa jurídica adecuada del Instituto e incluso afectar el debido proceso en los procedimientos en los que sea parte.


Contradicción de Criterios 215/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 05 de marzo de 2026.


  • Se validan las multas fijas dentro de rangos determinados establecidas en la Ley Aduanera:


La Suprema Corte validó el artículo 200 de la Ley Aduanera, que establece que cuando no sea posible calcular el monto de los impuestos de comercio exterior que no se pagaron o el valor de las mercancías en aduana, se aplicará una multa fija dentro de un rango determinado por la ley.


El Pleno consideró que dicha disposición es compatible con el principio de legalidad, pues establece con claridad el supuesto en el que procede la sanción, de manera que permite que sea previsible para las personas infractoras y se evite la arbitrariedad de la autoridad administrativa. 


Además, el Máximo Tribunal determinó que la norma respeta el principio de proporcionalidad, ya que prevé un rango mínimo y máximo que permite a la autoridad valorar la gravedad de la infracción y determinar el monto de la multa en cada caso concreto, pues conforme al artículo 1° de la misma ley, resulta aplicable de manera supletoria el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación, que establece criterios para individualizar las sanciones, como la gravedad de la infracción, la reincidencia o las circunstancias del infractor. 


La Corte precisó que la autoridad administrativa debe justificar la imposición de la multa mediante una debida fundamentación y motivación, a fin de garantizar la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.


Amparo Directo en Revisión 6633/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 05 de marzo de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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