Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.038/2026

Ciudad de México, 02 de marzo de 2026

LA SUPREMA CORTE FIJA CRITERIOS SOBRE DEVOLUCIONES FISCALES Y VALIDA DISPOSICIONES EN MATERIA MINERA Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


  • Se fija jurisprudencia en relación con el pago de intereses en devoluciones de pagos indebidos en créditos fiscales: 


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fijó como criterio obligatorio que, en términos del párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), no procede el pago de intereses cuando las personas contribuyentes obtienen una sentencia que declara nulo un crédito fiscal previamente pagado sin que la misma ordene de manera expresa y directa la devolución por pago de lo indebido. 


El Pleno sostuvo que tanto la devolución como los intereses tienen diversa naturaleza, pues mientras la devolución de las cantidades con su respectiva actualización tiene un carácter  restitutorio, toda vez que la persona contribuyente recibe su dinero a valor actual, en cambio, los intereses son indemnizatorios y sancionatorios, dado que surgen de un incumplimiento o actuar negligente que, cuando se vincula con una sentencia de nulidad debe relacionarse con un pronunciamiento condenatorio.


Por tanto, afirmó que no siempre que proceda una devolución necesariamente trae aparejada el pago de intereses ya que éste proviene de un incumplimiento o actuar negligente por parte de la autoridad fiscal, para lo cual es necesario que exista una obligación a cargo de la misma de devolver ciertas cantidades, en el entendido de que las personas contribuyentes que pagan un crédito fiscal antes de impugnarlo lo hacen en un contexto de presunción de legalidad del acto administrativo que le dio origen.


El supuesto que se analizó es el establecido en el párrafo tercero del artículo 22-A del CFF el cual consiste en que, cuando no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos y por los posteriores, a partir de que se efectuó el pago. 


En relación con dicha hipótesis, el Pleno concluyó que de una interpretación sistemática y armónica de lo previsto en los artículos 22 y 22-A del CFF, se deduce que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa en torno al derecho de las personas contribuyentes para obtener la devolución de cantidades indebidas, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto previsto en la porción normativa antes referida, esto es, el pago de intereses respectivos.


El Pleno aplicó este criterio para resolver diversos asuntos con la misma temática. 


Contradicción de Criterios 158/2018, Amparos Directos en Revisión 5054 y 1221, ambos de 2025, así como Amparos Directos en Revisión 1505/2020 y 3682/2021. Resueltos en sesión de Pleno el 02 de marzo de 2026.


  • Se valida la reforma fiscal en materia de derechos sobre minería: 


El Máximo Tribunal validó el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, reformado en 2020, que eliminó la posibilidad de acreditar el derecho ordinario contra el derecho especial sobre minería; es decir, que las empresas mineras ya no pueden descontar el pago que realizan por las hectáreas concesionadas del monto que deben cubrir por los ingresos obtenidos de la actividad minera, sino que ambos derechos deben pagarse de manera independiente.


El Pleno concluyó que la reforma es compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo que se eliminó era un beneficio o estímulo fiscal y no un elemento esencial del tributo, por lo que se inscribe en la libertad configurativa del Congreso de la Unión para diseñar y ajustar la política tributaria. Además, el Máximo Tribunal consideró que la reforma persigue un fin legítimo de interés público, como lo es el fortalecimiento de la recaudación.


Al analizar los artículos 263 y 268 de la Ley Federal de Derechos, la Suprema Corte determinó que no existe doble tributación, ya que se trata de derechos que gravan aspectos distintos: el derecho ordinario se calcula con base en las hectáreas concesionadas, mientras que el derecho especial grava los ingresos derivados de la actividad extractiva mediante una tasa de 7.5% aplicada sobre la base definida en la ley.


En el caso, una empresa minera cuestionó la reforma al sostener que la eliminación del acreditamiento generaba una doble tributación ruinosa y vulneraba los principios de proporcionalidad, equidad tributaria y progresividad. Sin embargo, el Pleno concluyó que las personas contribuyentes no tienen un derecho adquirido a que el régimen tributario permanezca inalterado, y que las personas legisladoras pueden modificar o retirar beneficios fiscales siempre que respeten los límites constitucionales. Además, el principio de progresividad no garantiza la permanencia de esquemas tributarios específicos, ya que el principio de confianza legítima no impide que el Congreso reconfigure estímulos o acreditamientos. 


Amparo en Revisión 212/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 02 de marzo de 2026.


  • Se concluye la constitucionalidad de las multas por incumplir con declaraciones electrónicas:


La Suprema Corte validó el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, que establece un rango de multa para quienes presentan fuera de plazo, incumplen requerimientos o no presentan sus declaraciones fiscales por medios electrónicos.


El Máximo Tribunal determinó que esta disposición es compatible con los artículos 1° y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que prevé una sanción general y abstracta aplicable a toda persona que incurra en la infracción y establece un rango mínimo y máximo que obliga a la autoridad a individualizar la multa, atendiendo a la gravedad de la conducta, la reincidencia y la capacidad económica, lo que permite graduar proporcionalmente la sanción.


Además, el principio de igualdad no obliga a las personas legisladoras a establecer multas distintas para cada nivel de ingreso, pues el trato igual a quienes se encuentran en la misma situación jurídica es constitucional cuando la norma no se basa en categorías sospechosas y permite a la autoridad ajustar la sanción al caso concreto. 


En el asunto, a una persona contribuyente se le impusieron tres multas por presentar de manera extemporánea declaraciones de ISR e IVA. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó la validez de las sanciones y posteriormente un tribunal colegiado negó el amparo solicitado.


Amparo Directo en Revisión 7515/2024. Resuelto en sesión de Pleno el 02 de marzo de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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